4)
4).- Por último, las Sentencias Constitucionales Nos. 32/2002 de 2 de abril y 31/2003 de 1º de abril, cursantes en el proceso a fs. 59-77, concordante con la S.C. 29/2002 de 28 de marzo, de manera clara establecen que no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de Pliegos de Cargos, bajo sanción de nulidad prevista en el art. 31 de la C.P.E., precisamente, porque los Pliegos de Cargo que devienen de autodeclaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo y que no fueron pagadas como correspondía, adquieren la calidad de suficientes títulos coactivos fiscales, con autoridad de cosa juzgada, firmes, líquidas y exigibles. Al presente, dichos fallos constitucionales, siendo de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, por imperio del art. 44 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional de 1º de abril de 1998, no admiten mayores consideraciones, sino simplemente su cumplimiento conforme a ley
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, interpuesta la demanda contencioso tributaria de fs
- En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó, el recurso de casación en el fondo de fs
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se establece
- En la especie, no es evidente lo argumentado por el juez a quo, en sentido
- 2)
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- Que, en ese marco legal, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para la resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Jaime Ampuero García
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
