Auto Supremo AS/0721/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2007

Fecha: 15-Sep-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 721

Sucre, 15 de septiembre de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: C. Tributario.

PARTES: Emma Libertad Kushner Lópezc/ Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-78, interpuesto por Emma Libertad Kushner López contra el Auto de Vista No. 259/03 SSA-I de 8 de diciembre de 2003 (fs. 76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la recurrente contra la Dirección de Recaudaciones Municipales de La Paz, la respuesta de fs. 82-86, el Dictamen de fs. 89-90, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez 1º. Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, dictó la Sentencia No. 50/2002 el 9 de octubre de 2002 (fs. 64-68), declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria de fs. 6-7, interpuesta por Emma Libertad Kushner López contra el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando la resolución determinativa No. 141B/2001 de 31 de diciembre de 2001 de fs. 31-32, disponiendo la nulidad de obrados hasta que la autoridad tributaria dicte la resolución determinativa conforme a ley. No considera la demanda de prescripción del pago de impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles por las gestiones 1993-1995, por la nulidad declarada.

En grado de apelación, a instancia de la demandante, por Auto de Vista No. 259/03 SSA-I de 8 de diciembre de 2003 (fs. 76), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia No. 50/2002 de 9 de octubre de 2002.

Dicho fallo motivó, que la demandante Emma Libertad Kushner López, interponga recurso extraordinario de nulidad de fs. 77-78, señalando que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada no se pronunciaron sobre la prescripción, con el argumento de que resultaría impertinente, porque el acto que dio origen a la obligación, es decir la resolución determinativa fue declarada nula, a este efecto expresa que el Código Civil, contempla la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, ya que la falta de ejercicio de un derecho, extingue su exigibilidad, tanto de la obligación principal como de los intereses y otros que pudieran corresponder; que el art. 52 del Cód. Trib, también dispone que la acción de la administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas y hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años; que si bien fue declarada la nulidad de la R.D. No. 141 B/2001 de 31 de diciembre de 2001, sin embargo el Gobierno Municipal de La Paz, pretende cobrar los impuestos desde el año 1993, sin tomar en cuenta el mandato del art. 52 del Cód. Trib., que no podrá disponer la prescripción de ningún año, al ser su obligación proceder al cobro, por esta razón sólo la autoridad jurisdiccional a petición expresa de parte, puede disponer la prescripción de las gestiones que correspondan.

Con estos argumentos, solicita que advertido del error en que ha incurrido el inferior en grado, se declare la nulidad de dicha resolución, declarando la prescripción de los impuestos liquidados correspondientes a las gestiones 1993 a 1998, toda vez que ha vencido el 31 de diciembre de 2003, el impuesto correspondiente a la gestión 2002, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1) En principio, se colige que el fundamento principal del recurso, se funda en el hecho de que los tribunales de instancia no habrían emitido pronunciamiento sobre la prescripción, que sólo han declarado nula la resolución determinativa impugnada, lo cual no es evidente, toda vez que el auto de vista si se ha pronunciado al respecto, al establecer de manera puntual que ".. habiéndose anulado el acto impugnado, la administración tributaria deberá emitir una nueva en la que necesariamente deberá pronunciarse sobre la prescripción reclamada.." ; por consiguiente, no es evidente lo acusado en el recurso, ya que tampoco precisó de forma clara y concreta, en qué consiste dicha infracción o en su caso, de qué manera hubieran incurrido los juzgadores de instancia, respecto a la falta de aplicación del art. 52 del Cód. Trib.; no obstante de ello, se ingresa al análisis respectivo a objeto de resolver el recurso planteado.

2) De obrados se advierte que el recurso, no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

3) En efecto, la recurrente simplemente plantea como "recurso extraordinario de nulidad", sin aclarar si se trata de recurso de casación en el fondo o sólo en la forma, en los hechos, al parecer se trataría en la forma, aunque los aspectos cuestionados se refieren al fondo del proceso, siendo por tanto confuso y carece de fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, demostrando la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa, debiendo estar debidamente identificadas, en cualesquiera de las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

4) Finalmente, la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo ni la causal que hace a su procedencia, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto en el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..". Ante tal circunstancia, en el supuesto de existir una nueva demanda por los mismos conceptos, nada impide a la ahora demandante, asumir defensa interponiendo las excepciones que considere conveniente a sus intereses, inclusive por nuevas gestiones prescritas.

Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia, consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por el art. 272 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 de Cód. Trib. (Ley 1340 de 28 de mayo de 1992).

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 89-90, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 77-78, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará cancelar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 15 de septiembre de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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