SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 16 Sucre, 8 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Rosa Ortiz de Becerra c/ Samuel Choquevillca Blanco.
Conducción peligrosa y lesiones graves en accidente de tránsito
(No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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Sucre, 8 de enero de 2008.
VISTOS: La remisión de oficio de 20 de diciembre de 2005 de fs. 377, dispuesta por este Máximo Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Rosa Ortiz de Becerra contra Samuel Choquevillca Blanco, por los delitos de conducción peligrosa y lesiones graves en accidente de tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 377, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 17 de mayo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 378 a 379 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para el procesado Samuel Choquevillca Blanco, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este máximo tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y sí están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta del procesado ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:
Dictado el auto final de la instrucción de 25 de mayo de 2001 de fs. 250, el procesado Samuel Choquevillca Blanco ó su abogado, cada uno en su oportunidad, no concurrieron a las audiencias de declaración confesoria de 22 de octubre de 2001 de fs 260, de prosecución de debates de 25 de junio de 2002 de fs. 304 y de lectura de sentencia de 26 de diciembre de 2002 de fs. 341; promoviendo la suspensión de dichas audiencias.
Asimismo, el 31 de mayo y 28 de junio de 2003, a fs. 355 y fs. 356, el Tribunal de Alzada designó en dos oportunidades a los titulares de la Defensa de Oficio para la asistencia técnica del procesado Samuel Choquevillca Blanco - apelante contra la sentencia de fs. 346 a 348, a efectos de no demorar el proceso; recurso de apelación de 9 de enero de 2003 de fs. 349 (a) que fue resuelto a la postre el 12 de septiembre de 2003 a fs 366 y vta., con la consiguiente afectación en la celeridad del proceso por parte del encausado mencionado.
Denotando la inconducta del imputado referido, a no someterse voluntariamente a las fases del proceso, que tienen como lógica consecuencia la dilación en su trámite. Por lo que, no corresponde ante tales prácticas disponer la extinción de la acción penal; ya que, como se señala en la última parte de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, no procede "la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fs. 378 a 379, de oficio declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para el imputado Samuel Choquevillca Blanco, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 8 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.
AUTO SUPREMO: Nº 16 Sucre, 8 de enero de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Rosa Ortiz de Becerra c/ Samuel Choquevillca Blanco.
Conducción peligrosa y lesiones graves en accidente de tránsito
(No haber lugar a la extinción de la acción penal).
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Sucre, 8 de enero de 2008.
VISTOS: La remisión de oficio de 20 de diciembre de 2005 de fs. 377, dispuesta por este Máximo Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie respecto a la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, dentro del proceso penal seguido por Rosa Ortiz de Becerra contra Samuel Choquevillca Blanco, por los delitos de conducción peligrosa y lesiones graves en accidente de tránsito, previstos y sancionados por los arts. 210 y 261 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que mediante providencia de fs. 377, se dispone la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acto procesal cumplido el 17 de mayo de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 378 a 379 de obrados, mediante el cual el Ministerio Público solicita se declare de oficio no haber lugar a la extinción de la acción penal para el procesado Samuel Choquevillca Blanco, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la SC 101/2004 y el auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este máximo tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y sí están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la conducta del procesado ha estado enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su auto constitucional complementario, puesto que:
Dictado el auto final de la instrucción de 25 de mayo de 2001 de fs. 250, el procesado Samuel Choquevillca Blanco ó su abogado, cada uno en su oportunidad, no concurrieron a las audiencias de declaración confesoria de 22 de octubre de 2001 de fs 260, de prosecución de debates de 25 de junio de 2002 de fs. 304 y de lectura de sentencia de 26 de diciembre de 2002 de fs. 341; promoviendo la suspensión de dichas audiencias.
Asimismo, el 31 de mayo y 28 de junio de 2003, a fs. 355 y fs. 356, el Tribunal de Alzada designó en dos oportunidades a los titulares de la Defensa de Oficio para la asistencia técnica del procesado Samuel Choquevillca Blanco - apelante contra la sentencia de fs. 346 a 348, a efectos de no demorar el proceso; recurso de apelación de 9 de enero de 2003 de fs. 349 (a) que fue resuelto a la postre el 12 de septiembre de 2003 a fs 366 y vta., con la consiguiente afectación en la celeridad del proceso por parte del encausado mencionado.
Denotando la inconducta del imputado referido, a no someterse voluntariamente a las fases del proceso, que tienen como lógica consecuencia la dilación en su trámite. Por lo que, no corresponde ante tales prácticas disponer la extinción de la acción penal; ya que, como se señala en la última parte de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, no procede "la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fs. 378 a 379, de oficio declara NO HABER LUGAR a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso para el imputado Samuel Choquevillca Blanco, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 8 de enero de 2008.
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008.