SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 244 Sucre, 27 de octubre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Determinación
de costos.
PARTES: Gonzalo Acebey Riglos c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 406, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por la Dra. Liliana Rubi Amas, contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2006, pronunciado a fs. 397 y vlta., por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre determinación de costos seguido por Gonzalo Acebey Riglos contra la entidad recurrente, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 397, confirma la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2004 y anula el auto de 7 de mayo de 2004 por el que se concede el recurso de apelación, al considerar que el recurso de apelación interpuesto solo analiza la calidad de material y trabajo, cuando dicho recurso debía encuadrarse a las normas citadas precedentemente, con las que se fijan la competencia del Tribunal de alzada.
Contra la resolución de vista, la entidad demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, recurre de casación tanto en el fondo como en la forma, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 403 a 406.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
En función a esta facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que en el memorial de apelación de fs. 357 a 359, interpuesto por la entidad demandada ha expresado los agravios que extraña la resolución de vista, los mismos que se circunscriben precisamente a la resolución del inferior y que estaba enmarcado al auto de relación procesal de fs. 113 vlta., que no eran otros que: 1) La determinación de los metros cúbicos construidos y 2) el costo real de la construcción del área de tanques del proyecto motivo de la demanda. Puntos sobre los cuales debía pronunciarse la sentencia apelada, de ahí que el memorial de apelación de los demandados se refiere precisamente a lo que extraña el tribunal de alzada cuando dice: "...que, el recurso de apelación lo único que refiere es la calidad de trabajo realizado, los materiales utilizados en dicho trabajo por el que se le hace responsable al actor, concluyendo que ha habido sobreprecio en el contrato...".
De ahí que el auto de vista pronunciado en obrados, no responde a los principios de pertinencia, congruencia, y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, en claro perjuicio a la celeridad procesal, correspondiendo anular el auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el art. 254-4) del adjetivo de la materia.
El dictamen del Sr. Fiscal General de la República opina porque se anulen obrados hasta fs. 300, observando que el juez a quo no hubiere cumplido con su obligación de elevar en consulta la sentencia pronunciada. Aspecto con el cual este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha desestimado, consecuentemente solo concuerda con el Ministerio Público en anular obrados pero por los fundamentos expuestos líneas arriba.
Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-3) y 275 del igual adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República ANULA obrados hasta fs. 396 vlta., inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. No siendo excusable la actitud de la Corte Ad quem se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en bolivianos doscientos, descontable de sus haberes por Habilitación, a favor del Tesoro Judicial. A excepción de la Sra. Vocal disidente.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 27 de octubre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 244 Sucre, 27 de octubre de 2008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Determinación
de costos.
PARTES: Gonzalo Acebey Riglos c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 403 a 406, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por la Dra. Liliana Rubi Amas, contra el Auto de Vista de 24 de marzo de 2006, pronunciado a fs. 397 y vlta., por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso sobre determinación de costos seguido por Gonzalo Acebey Riglos contra la entidad recurrente, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 397, confirma la sentencia apelada de fecha 30 de enero de 2004 y anula el auto de 7 de mayo de 2004 por el que se concede el recurso de apelación, al considerar que el recurso de apelación interpuesto solo analiza la calidad de material y trabajo, cuando dicho recurso debía encuadrarse a las normas citadas precedentemente, con las que se fijan la competencia del Tribunal de alzada.
Contra la resolución de vista, la entidad demandada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, recurre de casación tanto en el fondo como en la forma, con los argumentos expuestos en su memorial de fs. 403 a 406.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
En función a esta facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra que en el memorial de apelación de fs. 357 a 359, interpuesto por la entidad demandada ha expresado los agravios que extraña la resolución de vista, los mismos que se circunscriben precisamente a la resolución del inferior y que estaba enmarcado al auto de relación procesal de fs. 113 vlta., que no eran otros que: 1) La determinación de los metros cúbicos construidos y 2) el costo real de la construcción del área de tanques del proyecto motivo de la demanda. Puntos sobre los cuales debía pronunciarse la sentencia apelada, de ahí que el memorial de apelación de los demandados se refiere precisamente a lo que extraña el tribunal de alzada cuando dice: "...que, el recurso de apelación lo único que refiere es la calidad de trabajo realizado, los materiales utilizados en dicho trabajo por el que se le hace responsable al actor, concluyendo que ha habido sobreprecio en el contrato...".
De ahí que el auto de vista pronunciado en obrados, no responde a los principios de pertinencia, congruencia, y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, en claro perjuicio a la celeridad procesal, correspondiendo anular el auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el art. 254-4) del adjetivo de la materia.
El dictamen del Sr. Fiscal General de la República opina porque se anulen obrados hasta fs. 300, observando que el juez a quo no hubiere cumplido con su obligación de elevar en consulta la sentencia pronunciada. Aspecto con el cual este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia ha desestimado, consecuentemente solo concuerda con el Ministerio Público en anular obrados pero por los fundamentos expuestos líneas arriba.
Por lo expuesto, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 271-3) y 275 del igual adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República ANULA obrados hasta fs. 396 vlta., inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. No siendo excusable la actitud de la Corte Ad quem se les impone responsabilidad en multa que se gradúa en bolivianos doscientos, descontable de sus haberes por Habilitación, a favor del Tesoro Judicial. A excepción de la Sra. Vocal disidente.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 27 de octubre de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.