El hecho que el actor no hayan percibido una remuneración fija, sino en cuotas mensuales,
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
a) En cuanto a la controversia respecto de si existió o no relación laboral y si corresponde al demandado el pago de beneficios sociales sin haberse pactado un sueldo mensual y un horario determinado, se debe partir de que tales elementos son aislados y por si mismos no constituyen referentes determinantes que permitan fundar una decisión de carácter definitivo, por cuanto es menester considerar otros elementos como: la subordinación, las tareas encomendadas en relación a la naturaleza de las actividades del empleador, etc., para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, "es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación las que determinan la existencia o no de la relación laboral (..) razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). (..) para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se deben privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos..." (..)
El hecho que el actor no hayan percibido una remuneración fija, sino en cuotas mensuales, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa, sino el efecto de la relación laboral. Así lo establece el art. 52 L.G.T. cuando previene que la remuneración o salario es el que percibe el empleado por su trabajo, como se tiene expuesto supra, el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio y el horario determinado
- AUTO SUPREMO Nº 498 - Social Sucre, 07 de octubre de 2008
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 2
- Que, contra el mencionado auto de vista, el apoderado de la entidad demandada interpone recurso
- En la forma, expresa que el auto de vista menciona el artículo 129 del C
- Como causal de nulidad acusa que COMIBOL no fue legalmente notificada con el Auto de
- El hecho que el actor no hayan percibido una remuneración fija, sino en cuotas mensuales,
- En el marco de ese entendimiento, con buen criterio lo advirtieron tanto el juez de
- Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
