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3.- Consiguientemente, la finalidad del instituto del "pre-aviso" en el presente caso, no cumplió su objetivo, por lo tanto, es pertinente y aplicable la reparación tarifada del daño causado por la disolución del contrato, debido a que el distracto laboral se operó por culpa de la empresa demandada, según estableció debidamente el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia
- AUTO SUPREMO Nº 509 - Social Sucre,13 de octubre de 2008
- PARTES: Juan Carlos Salinas Bueno c/ Agencia Despachante de Aduanas ALPE S.R.L
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior
- Que, contra el referido auto de vista, el Gerente de la Empresa demandada, interpone recurso
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en
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- Consiguientemente, no es evidente la errónea aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 13 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
