Sin embargo de lo anterior, lo fundamental de este aspecto radica en el hecho de
Sin embargo de lo anterior, lo fundamental de este aspecto radica en el hecho de que el demandante no negó la existencia del finiquito de fs. 30 (cargo), repetida a fs. 144 (descargo), de tal modo que desde el inicio de su demanda (aclaración de fs. 31) sostuvo que con el demandado se había suscrito un finiquito, el mismo que inclusive lo adjunta a fs. 30, pero que sin embargo tal finiquito fue registrado en el Ministerio del Trabajo con carácter previo al pago y que, una vez registrado, el empleador no canceló el monto en él certificado y, siendo así, lo que correspondía al demandado era probar que ese monto realmente le fue cancelado al actor y no así el hecho formal del registro del finiquito en dependencias del Ministerio del Trabajo, por cuanto este último fue probado por el demandante pero negado en cuanto a su efectivo pago. Consiguientemente al no haber acreditado con prueba idónea el demandado de que efectivamente se canceló esa suma, mal puede alegar ahora infracción legal sobre la base de la existencia del finiquito de fs. 30 por ser, como se tiene dicho, irrelevante para el caso. De ahí que, el tribunal de apelación, al conceder el pago de lo que se tiene liquidado en el finiquito de fs. 30, no ha infringido ninguna de las disposiciones legales acusadas
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