El artículo 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, prevé que
El artículo 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, prevé que en caso de excusa de todos los Vocales de una Corte de Distrito o de todos los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, convocará a los Conjueces para que resuelvan lo que corresponda; en caso de excusas de los Conjueces convocados, estas deberán ser resueltas por la Sala Plena del Distrito, no obstante la mencionada Sala Plena no podrá estar compuesta por los Vocales ya excusados y recusados, debiendo conformarse Sala con otros conjueces, que serán convocados en el número necesario para hacer quórum, aclarándose que en caso de no existir el quórum suficiente, el proceso deberá remitirse para su resolución a la Corte más próxima; similar entendimiento fue asumido por la Sentencia Constitucional número 0011/2004 de 28 de enero de 2004, no siendo evidente el defecto acusado por el recurrente
- VISTOS: El recurso de casación (fojas 1381 a 1386) interpuesto por Maicol Arias Durán impugnando
- Que, en apelación restringida, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del
- CONSIDERANDO: Que, el recurrente Harold Maicol Arias Durán argumentó y acusó
- Que ante la excusa de todos los Vocales y Conjueces de la Corte Superior del
- Que el Auto de Vista recurrido es contradictorio en su parte considerativa y resolutiva, aspecto
- Que el Auto de vista impugnado vulneró el artículo 413 del citado Código de Procedimiento
- Que el Tribunal de alzada no convocó a la audiencia pública para la fundamentación complementaria
- Que el Auto de vista recurrido carece de fundamentación que sustente la nulidad de la
- CONSIDERANDO: Que, del análisis de los puntos impugnados se tiene
- Que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a
- El artículo 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, prevé que
- El Auto de Vista recurrido fue emitido en consideración a lo dispuesto por el Auto
- Que, por determinación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, cuando no sea posible
- Finalmente, se debe precisar que la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida fue
- En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- En aplicación del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copias del presente Auto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
