Auto Supremo AS/0423/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2008

Fecha: 20-Nov-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 423

Sucre, 20 de noviembre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Hans E. Morales Barrero y otra. c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.451-455, interpuesto por Hans Edwin Morales Barrero y Nelvy Suárez de Morales, contra el Auto de Vista Nº 110/2007 de 26 de febrero de 2007, cursante a fs. 443-446, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital Chuquisaca, representada por Rómulo Bernal García, el dictamen fiscal de fs. 465-468, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 02/2006 de 22 de diciembre de 2006, cursante a fs. 413-420 vta., que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción contra los adeudos tributarios interpuesta en ampliación de la demanda y probada la excepción perentoria de haberse acogido el actor al recurso administrativo establecido en el numeral 4) del art. 174 de la Ley Nº 1340 e improbada la demanda contenciosa tributaria de fs. 4-7 y su ampliación de fs. 11-14 interpuesta por Hans Edwin Morales Barrero y Nelvy Suárez de Morales, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca.

En grado de apelación interpuesto por los contribuyentes (fs. 423-430) mediante Auto de Vista Nº 110/2007 de 26 de febrero de 2007, cursante a fs. 443-446, se confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 02/2006 de 22 de diciembre de 2006, cursante a fs. 413-420 vta., sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante a fs. 451-455.

CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida en el art.

15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que rigen su correcta tramitación, para imponer en su caso la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

1.- En autos, se advierte que los recurrentes interpusieron demanda contenciosa tributaria emergente de los actos administrativos constituidos dentro del procedimiento administrativo tributario de cobro coactivo del Pliego de Cargo Nº 84/93 de 21 de junio de 1993, así como los autos emitidos en sede administrativa de 21 y 29 de agosto de 2006 (fs. 1 y 2).

2.- Del análisis exhaustivo realizado en el sub lite, se advierte que a fs. 100 se encuentra el Pliego de Cargo y a fs. 90, 92, 96, 97, 98, 102, 108 y 140, se encuentran los comprobantes de los Formularios Nºs. 2062 y 2059, que constituyen las declaraciones juradas de los contribuyentes, estableciéndose que el pliego de cargo girado en contra de los actores, son la base de la presente demanda y por ende emergentes de las autodeclaraciones juradas presentadas en el Servicio de Impuestos Nacionales por éstos, sin que la administración tributaria hubiere realizado ninguna observación, de lo que se infiere que adquirió la calidad de firme, líquida, exigible e inimpugnable, esto es, no acepta recurso en contra, por mandato expreso de los arts. 305 y 307 de la Ley Nº 1340, de donde se concluye que el a quo debió rechazar "in límine" la demanda interpuesta, pues no tiene jurisdicción ni competencia para conocer estos procesos; así también lo determina la jurisprudencia de este tribunal supremo en el A.S.Nº 757 de 10 de octubre de 2007, que estableció: "... no es posible atender lo peticionado porque ninguna autoridad administrativa ni jurisdiccional, está facultada en estos procesos, para

modificar o anular las sentencia y resoluciones administrativas ejecutoriadas en proceso coactivo, toda vez que la inobservancia de tales disposiciones conllevan a la sanción de nulidad, prevista en los arts. 305, 306 y 307 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, cuyas normas son de especial y preferente aplicación a la materia que regulan, como determina el art. 5 de la Ley de Organización Judicial". (sic).

3.- A mayor abundamiento, la jurisprudencia del tribunal constitucional también es uniforme respecto de la nulidad que acarrea el pretender modificar o anular pliegos de cargo ejecutoriados en sede administrativa, entre otras, se tienen las Sentencias Constitucionales Nº 32/2002 de 2 de abril, S.C. Nº 31/2003 de 1º de abril y S.C. Nº 29/2002 de 28 de marzo que en forma expresa han orientado que no corresponde la admisión de la demanda contenciosa tributaria, por la emisión de pliegos de cargo, bajo sanción de nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, precisamente porque los pliegos de cargo impugnados en el proceso contencioso tributario devienen de autodeclaraciones juradas presentadas en sede administrativa, sin ninguna observación ni modificación en sus montos, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles.

Que en el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, es imperioso recurrir a la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la nulidad del proceso conforme establece el art. 252 del Adjetivo Civil, toda vez que se evidencia el incumplimiento de normas que por tener el carácter de públicas, son de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el Art.

15 y 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, por mandato de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 465-468, ANULA obrados hasta fs. 9 de obrados, es decir hasta el auto de admisión de la demanda inclusive y dispone que el a quo emita nueva resolución conforme a los fundamentos del presente fallo. Sin multa por ser excusable.

RELATOR: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Min. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 20 de noviembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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