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3.- Por consiguiente, se concluye que en autos no se incurrió en aplicación indebida de ninguna norma, por ello, corresponde resolver el recurso intentado, en la forma prevista por los arts. 271 inc.2) y 273 del Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R.C.S.S. y 15 del Manual de Prestaciones
- PARTES: Mario Maximiliano Osinaga Robles c/ SENASIR
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que dentro de la solicitud del trámite de renta única de vejez, impetrada
- Interpuesto el recurso de reclamación por el solicitante mediante memorial presentado el 2 de agosto
- La Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1423/06 de 1º de septiembre de
- Dicha resolución fue apelada por Mario Maximiliano Osinaga Robles (fs
- Contra el auto de vista referido, David Laura Bobarín, Director General Ejecutivo Interino del Servicio
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- Refirió que el tribunal de alzada, transgredió los siguientes arts
- Concluyó indicando que al no corresponder el pago de la renta única de vejez a
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previa revisión de los antecedentes adjuntos, se determina
- Por otra parte, a fs
- Por último, cursa a fs
- Estos antecedentes, demuestran que no es evidente que se hubiese dado aplicación a los arts
- Este tribunal, interpretando la referida normativa, en concordancia con el art
- El indicado D
- Por ello se considera errado el razonamiento vertido, en sentido de que el sistema supletorio,
- Por los razonamientos vertidos se concluye que no es evidente la infracción de las normas
- Por último, revisando detenidamente el expediente, se advierte la excesiva retardación en la tramitación de
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma
- Se llama severamente la atención a la mencionada Auxiliar Jurídico Social por arbitraria intervención dentro
- Relator: Ministro Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
