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2.- Asumiendo que el recurrente haya pretendido acusar infracción legal de los arts. 48 y 49 del Código Tributario, esta Corte no encuentra fundado el motivo casacional, por cuanto, conforme a tales dispositivos, para la compensación de los adeudos tributarios debe pre existir el crédito tributario, de modo que ese crédito compense las posteriores obligaciones tributarias emergentes de aquellas liquidaciones realizadas por el mismo contribuyente o realizadas de oficio por la administración
- AUTO SUPREMO Nº 569 - Contencioso Tributario Sucre, 21 de noviembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario
- En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito
- Violación del art
- b) El numeral 2, por las contradicciones cursantes en los memoriales de fs
- c) El numeral 3, por no haberse valorado las pólizas de importación cursantes en obrados
- 2.- En la forma, con mucha imprecisión e incongruencia, se dice
- Asimismo, en el considerando cuarto, se justifica la conducta de su personal técnico, lo que
- Que el personal técnico no define cuál sería el período más antiguo, el más nuevo,
- Concluye solicitando casación del auto de vista y se declare probada la demanda
- CONSIDERANDO II:Que, así formulado el recurso, se advierte que el mismo carece de la debida
- En este contexto fáctico y jurídico, se tiene las siguientes conclusiones
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- En autos, lo que pretende el recurrente es que la alícuota de una importación de
- Respecto al art
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- Por último, no puede constituir causal de nulidad el hecho de que el personal técnico
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
