Que, no es evidente que el auto de vista recurrido haya sido dictado fuera de
Que, si bien el auto de vista recurrido directamente modificó el monto de la responsabilidad civil, no acomodando su resolución a las formas expresamente previstas por el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, corresponde precisar que en materia de nulidades procesales rigen principios tales como el de especificidad, trascendencia y convalidación, que orientan que: ningún acto será declarado nulo si la Ley no lo prevé expresamente, que no hay nulidad por nulidad; que esta sanción opera únicamente cuando la parte que alega el vicio demuestra que el acto irregular vulneró el debido proceso y le causo indefensión; que por la vulneración al debido proceso, el error no puede ser convalidado y necesariamente debe ser anulado. En el caso de autos el error e imprecisión técnica en el manejo del término MODIFICA empleado en el auto de vista recurrido, no constituye un error que amerite la nulidad del fallo impugnado, pues no concurren los principios precedentemente expuestos, en consecuencia no se advierte causal de nulidad prevista en el artículo 254 - 4) del Código Adjetivo Civil, máxime si el error fue acusado por el recurrente como presupuesto de casación en el fondo, aspecto que no se encuentra establecida dentro las causales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde sin embargo precisar que la resolución del auto de vista recurrido se acomoda a la previsión del artículo 237 - 3) del citado Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción de las disposiciones legales acusadas por el recurrente (art. 90 y 237 del Código Adjetivo Civil y 330 del Código de Procedimiento Penal).
Que, no es evidente que el auto de vista recurrido haya sido dictado fuera de plazo por cuanto el expediente fue sorteado y entregado a la Vocal relatora el 7 de diciembre de 2007 (fojas 1073), siendo pronunciado el referido fallo en fecha 14 de dicho mes y año, es decir antes de los treinta días que establece el artículo 204 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no se advierte la pérdida de competencia establecida por el artículo 209 del citado procedimiento civil, por lo mismo no se ha ingresado en la causal de casación en la forma prevista por el numeral 6) del artículo 254 del mencionado cuerpo procesal civil
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La
- CONSIDERANDO: Que, el demandado Tomas Paz Huanca en su recurso de nulidad o casación de
- En cuanto a la violación del inciso 6) del mismo cuerpo legal, indica que la
- Continuando, reitera que no existe análisis y valoración de los actos procesales, tal omisión comporta
- Como casación en el fondo, cita el artículo 253 numerales 1) y 2) repitiendo que
- Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal anular el auto de vista recurrido caso contrario
- CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene
- Que, no es evidente que el auto de vista recurrido haya sido dictado fuera de
- Que por todo lo expuesto, en la especie es de aplicación los artículos 271 inciso
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
