En efecto, se concluye que el Tribunal de segunda instancia faltando a lo dispuesto por
Que,el Tribunal ad quem sin entrar a considerar el fondo de la controversia, anula obrados hasta fs. 6, incumpliendo normas procesales y de orden público, siendo inadmisible el razonamiento consignado en el auto de vista de que, ante el fallecimiento del trabajador, la esposa no pueda ejercer la acción para el cobro de sus supuestos derechos porque no podría darse por bien hecho lo realizado por la gestión de la cónyuge; consiguientemente, los argumentos del Tribunal de alzada para declarar la nulidad de obrados, carecen de sustento legal, lo contrario implicaría desconocer lo dispuesto en el art. 42 inc. g) del adjetivo laboral.
En efecto, se concluye que el Tribunal de segunda instancia faltando a lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aplicando indebidamente disposiciones legales propias del compilado civil, evitó ingresar a resolver los agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 85-86, provocando en las partes litigantes inseguridad jurídica e incumpliendo de esta manera una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados, correspondiendo dar aplicación al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab
- AUTO SUPREMO Nº 080 - Social Sucre, 27 de febrero de 2008
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 27 de febrero de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
