SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 112B/2008
EXP. N°: 341/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L FABOCE Ltda. contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 16 de abril de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 869-871, presentado por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General en el proceso contencioso administrativo interpuesto en su contra por la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., " FABOCE Ltda.", los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, designado Segundo Informador; y
CONSIDERANDO: Que a fojas 869-871, el Superintendente Tributario General, solicita la reposición de la providencia pronunciada el 6 de diciembre de 2007 cursante a fojas 857, por la que se declaró su rebeldía al no haber respondido a la demanda en el término de ley y señala que: a) El informe de Secretaría de Cámara que antecede a la declaratoria de rebeldía, refiere que respondió a la demanda vía facsímil, sin embargo no precisa el día ni la hora; b) El reporte automático impreso en las páginas del memorial de contestación, evidencia que fue recibida en el facsímil de la Sala Plena de la Corte Suprema el 9 de octubre de 2007, en horario posterior a las 18:00.
Añade que precisamente en esa fecha, el Comité Cívico de Chuquisaca declaró paro cívico de 24 horas, como consta en la certificación de fojas 874 que acompaña y que la Secretaría de Cámara, hizo constar como fecha de recepción el día 10 de octubre de 2007, es decir al día siguiente, sin tomar en cuenta la imposibilidad antes señalada, circunstancia de fuerza mayor que impidió la presentación del memorial original en el plazo legal y que conforme a la previsión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, este plazo quedó suspendido hasta el día hábil siguiente, por lo que no correspondía considerar la contestación fuera de plazo o extemporánea.
Que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que invoca la Ministra tramitadora, exige un requisito ineludible para declarar la rebeldía, y es que, el demandado debidamente citado no responda en el plazo legal y como ya se ha expuesto, ha demostrado que respondió dentro del plazo de ley.
Finalmente en consideración a estos hechos irregulares, que al margen de vulnerar sus derechos, impiden y perjudican el normal desarrollo del proceso, solicita dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, hasta el estado de reponer el proveído recurrido y admitir su memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que a fojas 880, el representante de la empresa demandante, responde y manifiesta que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con la declaratoria de rebeldía a la parte que, siendo debidamente citada, no comparece durante el plazo de la citación y que en autos, conforme consta en la certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Plena, Rafael Rubén Vergara Sandoval, ha respondido fuera del plazo establecido, siendo por tanto legal y pertinente la declaratoria de rebeldía.
Asimismo, señala que conforme establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los plazos son perentorios e improrrogables y conforme dispone el artículo 141 del mismo cuerpo legal, el transcurso de los mismos es ininterrumpido, suspendiéndose solamente durante las vacaciones judiciales y por causas de fuerza mayor, suspensión que no se produce de hecho, sino mediante una declaratoria expresa de suspensión por determinación específica de la Ley o a petición de las partes del proceso; aspectos que no se dan en este caso, siendo por tanto la solicitud carente de fundamento legal, más aún cuando la propia norma prevé el vencimiento en el último momento hábil del día respectivo.
Por último, las circunstancias del paro cívico, son ajenas al proceso y no pueden afectar el normal desarrollo de los plazos procesales, estando previsto en la norma la presentación de escritos en caso de urgencia o ante el vencimiento de un plazo procesal, ante el Secretario o Actuario o en última instancia ante un Notario de Fe Pública, así lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, situación que tampoco se dio en el caso presente.
Suponiendo que la presentación del memorial de respuesta vía fax el 9 de octubre de 2007 con posterioridad a las 18:00, fuera cierta, es decir en horario inhábil, aún en este caso, se demuestra que fue remitida cuando el plazo, incluyendo a la distancia estaba vencido, pues está demostrada su presentación fuera de las 18:00 horas, por lo que, en aplicación de los artículos 142 del Código de Procedimiento Civil, 257 de la Ley de Organización Judicial y 21 de la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, solicita rechazar el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos alegados tanto por la entidad recurrente como por el demandante, se establece ser evidente que el día martes 9 de octubre de 2007 fue cumplido un paro cívico departamental, que fue acatado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en consecuencia, es evidente también, que se suspendieron las actividades en el Tribunal Supremo y en las demás instituciones públicas y privadas; sin embargo, la autoridad demandada remitió la respuesta a la demanda por facsímil, recibido en este Tribunal Supremo a horas 19:40 del 9 de octubre de 2007, hecho que demuestra que a pesar de la suspensión de actividades, no existió impedimento material para que se cumpliera con dicho actuado procesal, desvirtuándose así la pretensión del recurrente.
Aclarado lo anterior, corresponde referirse a la previsión del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo; en autos, habiéndose citado al Superintendente Tributario General el 20 de septiembre de 2007, el plazo previsto para responder a la demanda - incluido de la distancia - vencía a horas 18:00 del 9 de octubre del mismo año; en consecuencia, al haberse presentado la respuesta a horas 19:40, es correcto afirmar que el traslado para responder fue absuelto en forma extemporánea, por tanto, la declaratoria de rebeldía de la autoridad demandada ha sido correctamente pronunciada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la reposición de la providencia de 6 de diciembre de 2007, confirmando la declaratoria de rebeldía del Superintendente Tributario General, quien podrá asumir su defensa en el estado en que se encuentra el proceso.
Fueron de voto disidente los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, Héctor Sandoval Parada y Beatriz Sandoval de Capobianco quienes opinaron por dar lugar a la reposición solicitada.
No interviene el Ministro José Luis Baptista Morales por encontrarse con licencia por duelo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministros: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: 112B/2008
EXP. N°: 341/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L FABOCE Ltda. contra la Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 16 de abril de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 869-871, presentado por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General en el proceso contencioso administrativo interpuesto en su contra por la Fábrica Boliviana de Cerámica S.R.L., " FABOCE Ltda.", los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez, designado Segundo Informador; y
CONSIDERANDO: Que a fojas 869-871, el Superintendente Tributario General, solicita la reposición de la providencia pronunciada el 6 de diciembre de 2007 cursante a fojas 857, por la que se declaró su rebeldía al no haber respondido a la demanda en el término de ley y señala que: a) El informe de Secretaría de Cámara que antecede a la declaratoria de rebeldía, refiere que respondió a la demanda vía facsímil, sin embargo no precisa el día ni la hora; b) El reporte automático impreso en las páginas del memorial de contestación, evidencia que fue recibida en el facsímil de la Sala Plena de la Corte Suprema el 9 de octubre de 2007, en horario posterior a las 18:00.
Añade que precisamente en esa fecha, el Comité Cívico de Chuquisaca declaró paro cívico de 24 horas, como consta en la certificación de fojas 874 que acompaña y que la Secretaría de Cámara, hizo constar como fecha de recepción el día 10 de octubre de 2007, es decir al día siguiente, sin tomar en cuenta la imposibilidad antes señalada, circunstancia de fuerza mayor que impidió la presentación del memorial original en el plazo legal y que conforme a la previsión del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, este plazo quedó suspendido hasta el día hábil siguiente, por lo que no correspondía considerar la contestación fuera de plazo o extemporánea.
Que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil que invoca la Ministra tramitadora, exige un requisito ineludible para declarar la rebeldía, y es que, el demandado debidamente citado no responda en el plazo legal y como ya se ha expuesto, ha demostrado que respondió dentro del plazo de ley.
Finalmente en consideración a estos hechos irregulares, que al margen de vulnerar sus derechos, impiden y perjudican el normal desarrollo del proceso, solicita dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, hasta el estado de reponer el proveído recurrido y admitir su memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que a fojas 880, el representante de la empresa demandante, responde y manifiesta que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con la declaratoria de rebeldía a la parte que, siendo debidamente citada, no comparece durante el plazo de la citación y que en autos, conforme consta en la certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Plena, Rafael Rubén Vergara Sandoval, ha respondido fuera del plazo establecido, siendo por tanto legal y pertinente la declaratoria de rebeldía.
Asimismo, señala que conforme establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, los plazos son perentorios e improrrogables y conforme dispone el artículo 141 del mismo cuerpo legal, el transcurso de los mismos es ininterrumpido, suspendiéndose solamente durante las vacaciones judiciales y por causas de fuerza mayor, suspensión que no se produce de hecho, sino mediante una declaratoria expresa de suspensión por determinación específica de la Ley o a petición de las partes del proceso; aspectos que no se dan en este caso, siendo por tanto la solicitud carente de fundamento legal, más aún cuando la propia norma prevé el vencimiento en el último momento hábil del día respectivo.
Por último, las circunstancias del paro cívico, son ajenas al proceso y no pueden afectar el normal desarrollo de los plazos procesales, estando previsto en la norma la presentación de escritos en caso de urgencia o ante el vencimiento de un plazo procesal, ante el Secretario o Actuario o en última instancia ante un Notario de Fe Pública, así lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, situación que tampoco se dio en el caso presente.
Suponiendo que la presentación del memorial de respuesta vía fax el 9 de octubre de 2007 con posterioridad a las 18:00, fuera cierta, es decir en horario inhábil, aún en este caso, se demuestra que fue remitida cuando el plazo, incluyendo a la distancia estaba vencido, pues está demostrada su presentación fuera de las 18:00 horas, por lo que, en aplicación de los artículos 142 del Código de Procedimiento Civil, 257 de la Ley de Organización Judicial y 21 de la Ley Nº 3324 de 18 de enero de 2006, solicita rechazar el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos alegados tanto por la entidad recurrente como por el demandante, se establece ser evidente que el día martes 9 de octubre de 2007 fue cumplido un paro cívico departamental, que fue acatado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; en consecuencia, es evidente también, que se suspendieron las actividades en el Tribunal Supremo y en las demás instituciones públicas y privadas; sin embargo, la autoridad demandada remitió la respuesta a la demanda por facsímil, recibido en este Tribunal Supremo a horas 19:40 del 9 de octubre de 2007, hecho que demuestra que a pesar de la suspensión de actividades, no existió impedimento material para que se cumpliera con dicho actuado procesal, desvirtuándose así la pretensión del recurrente.
Aclarado lo anterior, corresponde referirse a la previsión del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo; en autos, habiéndose citado al Superintendente Tributario General el 20 de septiembre de 2007, el plazo previsto para responder a la demanda - incluido de la distancia - vencía a horas 18:00 del 9 de octubre del mismo año; en consecuencia, al haberse presentado la respuesta a horas 19:40, es correcto afirmar que el traslado para responder fue absuelto en forma extemporánea, por tanto, la declaratoria de rebeldía de la autoridad demandada ha sido correctamente pronunciada.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, RECHAZA la reposición de la providencia de 6 de diciembre de 2007, confirmando la declaratoria de rebeldía del Superintendente Tributario General, quien podrá asumir su defensa en el estado en que se encuentra el proceso.
Fueron de voto disidente los Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, Héctor Sandoval Parada y Beatriz Sandoval de Capobianco quienes opinaron por dar lugar a la reposición solicitada.
No interviene el Ministro José Luis Baptista Morales por encontrarse con licencia por duelo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Firmado:
Ministros: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Wálter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Ángel Irusta Pérez
Hugo R. Súarez Calbimonte
Teófilo Tarquino Mújica
Firmado:Sofía L. Fiengo Sotés