SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/07
AUTO SUPREMO Nº 153 - Reclamación Sucre, 07 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Demetrio Vino Vino c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-80, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el auto de vista Nº 207/06 SSA-I de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Demetrio Vino Vino contra la entidad que representa el recurrente; el Dictamen Fiscal de fs. 98-97, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 462.05 de 10 de noviembre de 2005, cursante a fs. 61-59, que REVOCA la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002, de fs. 41, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, dejando subsistente la resolución Nº 011993 de 13 de septiembre de 1999 de fs. 25 y los cobros indebidos a partir de octubre de 2005, considerando como fecha de nacimiento del recurrente el 22 de diciembre de 1940.
En grado de apelación deducida por el interesado, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 207/06 SSA-I de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 74, confirmando la resolución Nº 462.05 apelada en parte, y dispone adicionalmente "con devolución de todo el importe descontado"; sea dentro de 60 días calendario.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83-80, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el Tribunal de alzada transgrede los arts. 137 de la C.P.E., 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 423, 471 del R.C.S.S., los D.S. Nº 26466 y 27066 de 6 de junio de 2003, porque es injusta y atentatoria a los intereses del Estado.
Concluye la entidad demandada, solicitando en forma incongruente la casación y/o anulación del auto de vista recurrido, con costas, multas de ley y sea con las formalidades que corresponda.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
1.- En autos se evidencia que la Comisión de Calificación de Renta emitió la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002 (fs. 42), por la que resuelve otorgar a favor de Demetrio Vino Vino RECÁLCULO DE RENTA ÚNICA DE VEJEZ CON REDUCCIÓN DE EDAD, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.810,46, correspondiendo a la renta básica el 40 % de Bs. 733,18, y a la complementaria el 45%, en Bs. 824,83, más los incrementos de ley; renta que se cancelará a partir del mes de abril 1999, con el argumento de que en los archivos que se hallan en poder de la Dirección de Pensiones (Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones), el interesado a la fecha de Corte del Sistema Residual o de Reparto (30.04.97), la Matrícula Nº 43122-VVD, tiene una edad diferente, por lo que se establece un cobro indebido de Bs. 14.367,98, que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
2.- Asimismo se constata que la Comisión de Reclamación, resolviendo el recurso de reclamación de fs. 43, interpuesto por el interesado, dicta la resolución Nº 462.05 de 10 de noviembre de 2005, cursante a fs. 61-59, que revoca la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas (fs. 41), dejándose sin efecto los cobros indebidos, manteniendo subsistente la resolución Nº 011993 de 13 de septiembre de 1999 de fs. 25, considerando como fecha de nacimiento del recurrente el 22 de diciembre de 1940, a partir de octubre de 2005.
CONSIDERANDO III: Ahora bien, en consideración a los fundamentos del recurso, resolviendo el fondo de la litis, se tiene:
1.- Que, es menester indicar que el interesado al momento de iniciar su trámite acompañó toda la documentación requerida para la obtención de la Renta Unica de Vejez, conforme consta de fs 1-20, entre los que consta el certificado de nacimiento de fs. 16, en el que figura como fecha de su nacimiento el 22 de diciembre de 1940, documento expedido por la Oficialía Nº 78, Libro 1-40-41, Partida Nº 46, expedida en 11 de noviembre de 1948, certificado que al ser un documento público tiene toda la eficacia probatoria prevista en los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ.
2.- Ante la determinación de recálculo de la renta única de vejez que se plasma a través de la citada Resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002, nuevamente el interesado presenta el certificado de nacimiento de fs. 54, por el que se acredita que su nacimiento ocurrió en fecha 22 de diciembre de 1940, aspecto que no ha sido enervado por la entidad del SENASIR, es decir, que no se ha iniciado en contra del asegurado ningún proceso judicial que destruya la legalidad del indicado documento público y que la afirmación de que la edad consignada en la Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones fuera diferente a la reclamada por el actor, no daba lugar a una actitud unilateral del SENASIR para recalcular la renta asignada, sino que debió seguir el proceso respectivo como se fundamentó precedentemente; lo contrario, daría lugar a la vulneración del principio de irrenunciabilidad de las prestaciones laborales expresados por el art. 158 de la C.P.E.
Tal determinación arbitraria ha sido corregida en parte por la Comisión de Reclamaciones al emitir la resolución Nº 462.05 de 10 de noviembre de 2005, que revoca la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002, manteniendo subsistente la Resolución Nº 011993 de 13 de septiembre de 1999; empero subsistieron los cobros indebidos, lo que corresponde dejar sin efecto y proceder a la devolución de todo lo indebidamente descontado en el plazo de 60 días calendario, conforme determinará el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el auto de vista de fs. 74.
3.- Por otro lado, ciertamente el art. 477 del R.C.S.S., en absoluta concordancia con el D. S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, faculta en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubiera sido rectificada con posterioridad al 1º de mayo de 1997 en el marco de protección del interés público; pero debe tenerse en cuenta que esta última disposición legal ha sido declarada inconstitucional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004 con los efectos previstos por los arts. 121.II y III de la C. P. E. y 58.II de la L.T.C., además que aceptar simple y llanamente la resolución que recalcula la renta del asegurado, implicaría la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia consagrado en el art. 16-I del Texto Constitucional, más aún, cuando no se encuentra en el cuaderno de autos prueba de descargo suficiente que evidencie la existencia de un proceso ordinario ejecutoriado que destruye la veracidad del certificado de nacimiento objetado, que cumple la exigencia del art. 1537 del Cód. Civ.
4.- Que, el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista Nº 207/06-SSA-I de 31 de agosto de 2006, confirmando la resolución Nº 462.05 que fuera apelada en parte, obró correctamente, pues valoró y apreció las pruebas aportadas al proceso en forma debida, correspondiendo aplicar las disposiciones legales contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 98-97, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 83-80.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 07 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 32/07
AUTO SUPREMO Nº 153 - Reclamación Sucre, 07 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Demetrio Vino Vino c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 83-80, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el auto de vista Nº 207/06 SSA-I de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación de renta seguido por Demetrio Vino Vino contra la entidad que representa el recurrente; el Dictamen Fiscal de fs. 98-97, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, ahora Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 462.05 de 10 de noviembre de 2005, cursante a fs. 61-59, que REVOCA la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002, de fs. 41, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, dejando subsistente la resolución Nº 011993 de 13 de septiembre de 1999 de fs. 25 y los cobros indebidos a partir de octubre de 2005, considerando como fecha de nacimiento del recurrente el 22 de diciembre de 1940.
En grado de apelación deducida por el interesado, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 207/06 SSA-I de 31 de agosto de 2006, cursante a fs. 74, confirmando la resolución Nº 462.05 apelada en parte, y dispone adicionalmente "con devolución de todo el importe descontado"; sea dentro de 60 días calendario.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 83-80, interpuesto por el representante legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el Tribunal de alzada transgrede los arts. 137 de la C.P.E., 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 423, 471 del R.C.S.S., los D.S. Nº 26466 y 27066 de 6 de junio de 2003, porque es injusta y atentatoria a los intereses del Estado.
Concluye la entidad demandada, solicitando en forma incongruente la casación y/o anulación del auto de vista recurrido, con costas, multas de ley y sea con las formalidades que corresponda.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
1.- En autos se evidencia que la Comisión de Calificación de Renta emitió la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002 (fs. 42), por la que resuelve otorgar a favor de Demetrio Vino Vino RECÁLCULO DE RENTA ÚNICA DE VEJEZ CON REDUCCIÓN DE EDAD, equivalente al 85% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.810,46, correspondiendo a la renta básica el 40 % de Bs. 733,18, y a la complementaria el 45%, en Bs. 824,83, más los incrementos de ley; renta que se cancelará a partir del mes de abril 1999, con el argumento de que en los archivos que se hallan en poder de la Dirección de Pensiones (Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones), el interesado a la fecha de Corte del Sistema Residual o de Reparto (30.04.97), la Matrícula Nº 43122-VVD, tiene una edad diferente, por lo que se establece un cobro indebido de Bs. 14.367,98, que deberá ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada.
2.- Asimismo se constata que la Comisión de Reclamación, resolviendo el recurso de reclamación de fs. 43, interpuesto por el interesado, dicta la resolución Nº 462.05 de 10 de noviembre de 2005, cursante a fs. 61-59, que revoca la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002 emitida por la Comisión Calificadora de Rentas (fs. 41), dejándose sin efecto los cobros indebidos, manteniendo subsistente la resolución Nº 011993 de 13 de septiembre de 1999 de fs. 25, considerando como fecha de nacimiento del recurrente el 22 de diciembre de 1940, a partir de octubre de 2005.
CONSIDERANDO III: Ahora bien, en consideración a los fundamentos del recurso, resolviendo el fondo de la litis, se tiene:
1.- Que, es menester indicar que el interesado al momento de iniciar su trámite acompañó toda la documentación requerida para la obtención de la Renta Unica de Vejez, conforme consta de fs 1-20, entre los que consta el certificado de nacimiento de fs. 16, en el que figura como fecha de su nacimiento el 22 de diciembre de 1940, documento expedido por la Oficialía Nº 78, Libro 1-40-41, Partida Nº 46, expedida en 11 de noviembre de 1948, certificado que al ser un documento público tiene toda la eficacia probatoria prevista en los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ.
2.- Ante la determinación de recálculo de la renta única de vejez que se plasma a través de la citada Resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002, nuevamente el interesado presenta el certificado de nacimiento de fs. 54, por el que se acredita que su nacimiento ocurrió en fecha 22 de diciembre de 1940, aspecto que no ha sido enervado por la entidad del SENASIR, es decir, que no se ha iniciado en contra del asegurado ningún proceso judicial que destruya la legalidad del indicado documento público y que la afirmación de que la edad consignada en la Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones fuera diferente a la reclamada por el actor, no daba lugar a una actitud unilateral del SENASIR para recalcular la renta asignada, sino que debió seguir el proceso respectivo como se fundamentó precedentemente; lo contrario, daría lugar a la vulneración del principio de irrenunciabilidad de las prestaciones laborales expresados por el art. 158 de la C.P.E.
Tal determinación arbitraria ha sido corregida en parte por la Comisión de Reclamaciones al emitir la resolución Nº 462.05 de 10 de noviembre de 2005, que revoca la resolución Nº 009235 de 11 de septiembre de 2002, manteniendo subsistente la Resolución Nº 011993 de 13 de septiembre de 1999; empero subsistieron los cobros indebidos, lo que corresponde dejar sin efecto y proceder a la devolución de todo lo indebidamente descontado en el plazo de 60 días calendario, conforme determinará el Tribunal de alzada a tiempo de dictar el auto de vista de fs. 74.
3.- Por otro lado, ciertamente el art. 477 del R.C.S.S., en absoluta concordancia con el D. S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, faculta en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubiera sido rectificada con posterioridad al 1º de mayo de 1997 en el marco de protección del interés público; pero debe tenerse en cuenta que esta última disposición legal ha sido declarada inconstitucional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004 con los efectos previstos por los arts. 121.II y III de la C. P. E. y 58.II de la L.T.C., además que aceptar simple y llanamente la resolución que recalcula la renta del asegurado, implicaría la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia consagrado en el art. 16-I del Texto Constitucional, más aún, cuando no se encuentra en el cuaderno de autos prueba de descargo suficiente que evidencie la existencia de un proceso ordinario ejecutoriado que destruye la veracidad del certificado de nacimiento objetado, que cumple la exigencia del art. 1537 del Cód. Civ.
4.- Que, el Tribunal ad quem al dictar el auto de vista Nº 207/06-SSA-I de 31 de agosto de 2006, confirmando la resolución Nº 462.05 que fuera apelada en parte, obró correctamente, pues valoró y apreció las pruebas aportadas al proceso en forma debida, correspondiendo aplicar las disposiciones legales contenidas en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 98-97, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 83-80.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 07 de abril de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.