Auto Supremo AS/0153/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2008

Fecha: 07-Abr-2008

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3.- Por otro lado, ciertamente el art. 477 del R.C.S.S., en absoluta concordancia con el D. S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, faculta en forma privativa a la Dirección de Pensiones, ahora SENASIR, revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto en su caso, las rentas calificadas y otorgadas en los casos de contradicción en la fecha de nacimiento o cuando hubiera sido rectificada con posterioridad al 1º de mayo de 1997 en el marco de protección del interés público; pero debe tenerse en cuenta que esta última disposición legal ha sido declarada inconstitucional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 0058/2004 de 24 de junio de 2004 con los efectos previstos por los arts. 121.II y III de la C. P. E. y 58.II de la L.T.C., además que aceptar simple y llanamente la resolución que recalcula la renta del asegurado, implicaría la vulneración del debido proceso y del principio de inocencia consagrado en el art. 16-I del Texto Constitucional, más aún, cuando no se encuentra en el cuaderno de autos prueba de descargo suficiente que evidencie la existencia de un proceso ordinario ejecutoriado que destruye la veracidad del certificado de nacimiento objetado, que cumple la exigencia del art. 1537 del Cód. Civ