Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que
Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se sustenta el auto de vista, la entidad demandada, nuevamente pretende en la vía del recurso de casación, se declare la prescripción de la renta de viudedad de la actora, mencionando que son correctas las resoluciones emitidas en sede administrativa porque transcurrió más de tres años desde el fallecimiento del aportante sin que se haya reclamado dicho beneficio; a tal efecto, corresponde mencionar que por mandato del art. 158 - I y II de la C.P.E., el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población, asegurará la continuidad de los medios de subsistencia, asimismo establece que los regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, entre otros, lo que se encuentra en absoluta concordancia con la irrenunciabilidad prevista en el art. 162-II del mismo Texto Constitucional y el art. 1º del C.S.S.; bajo este lineamiento legal, el Tribunal de alzada ha realizado una correcta apreciación de la prueba presentada en autos, sobretodo de las literales de fs. 11 a 5, (consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia y auto de vista de un proceso familiar), que demuestran que al fallecimiento de Inocencio Tintaya Alarcón, su conviviente María Celestina Carrillo, a fin de regularizar su estado civil, inició proceso familiar de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, habiéndose declarado probada la demanda que luego fue confirmanda por el Tribunal de apelación, proceso judicial que ha sido iniciado el 16 de enero de 2002, y de cuya simple comparación de fechas con el fallecimiento del causante ocurrido en 31 de julio de 2001, se advierte que no han transcurrido los tres años que exigen los arts. 532 del C.S.S. y 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; por consiguiente, no se operó la prescripción que alude la entidad administrativa
- AUTO SUPREMO Nº 157 - Reclamación Sucre, 08 de abril de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación de la Dirección
- En grado de apelación deducida por la interesada, la Sala Social Administrativa Primera de la
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Concluye la entidad demandada, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case
- CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los
- Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que
- A lo anterior se añade el hecho de que, la exigencia que impone el art
- Que, por lo relacionado precedentemente, se establece que el SENASIR no ha desvirtuado las pruebas
- Consiguientemente, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 08 de abril de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
