SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 250/04
AUTO SUPREMO Nº 272 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adrián Gonzáles Saucedo c/ Sociedad Española "12 de Octubre"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Rafael López Moreno en representación de la Sociedad Española 12 de Octubre, contra el Auto de Vista Nº 101 de 23 de marzo de 2004, cursante a fs. 100-101, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Adrián Gonzáles Saucedo contra la Sociedad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 112-114, el auto que concede el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 7 de enero de 2004, pronunció la sentencia Nº 03 de fs. 84-86, declarando probada la demanda de fs. 5-7, con costas; disponiendo que la Sociedad demandada cancele a su ex-trabajador la suma de Bs. 23.302.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad; además de la actualización y reajuste previsto en el D.S. Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 101 de 23 de marzo de 2004, cursante a fs. 100-101, confirmando la sentencia de fs. 84-86, deduciendo la suma de Bs. 7.997,56 de la liquidación inserta en la sentencia, quedando establecido el monto de Bs. 15.304,44 a favor del actor, que serán pagados al tercer día de su notificación por la Sociedad Española "12 de Octubre"; sin costas.
Que, contra la resolución de vista, el representante de la sociedad demandada interpone recurso de casación (fs. 107-108), denunciando la vulneración de los arts. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 236 del Cód. Pdto. Civ., alegando que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia no tuvo en cuenta que la antigüedad otorgada al actor debe tomar como base salarial el sueldo mínimo nacional que es de Bs. 440.- y no el sueldo mensual percibido por el trabajador, que aplicando la fórmula legal correspondiente asciende al monto de Bs. 2.323,20, siendo incorrecta la liquidación que se fija en la sentencia por la suma de Bs. 7.008.-, que está basada en el sueldo mensual ganado por el trabajador.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, en su mérito, se corrija o modifique el monto a pagarse por concepto del bono de antigüedad, y que no obstante de no ser significativa la diferencia se le asigne el monto establecido por ley, por cuanto se trata de una suma que afecta a la economía precaria de la institución que sólo genera gastos que son cubiertos con las cuotas de los socios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 89-90, confirma la sentencia de fs. 84-86, deduciendo la suma de Bs. 7.997,56 de la liquidación contenida en la sentencia, porque entendió que la Sociedad Española "12 de Octubre" canceló dicha suma conforme consta en el finiquito de fs. 35 que se encuentra visado por la Dirección Departamental del Trabajo y que ha sido reconocido por el actor a tiempo de interponer su demanda; además determinó que el Juez de la causa procedia a asignar el bono de antigüedad de acuerdo a lo que prevé el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la sociedad demandada en el recurso de casación que se examina, únicamente reclama el aspecto relacionado con el bono de antigüedad, expresando que la liquidación consignada en la sentencia es incorrecta, porque está basada en el sueldo mensual percibido por el trabajador y no así en el salario mínimo nacional de Bs. 440.-, vulnerándose, a su juicio, los arts. 60 del D. S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; aseveración que resulta por demás exagerada y fuera de todo razonamiento lógico, por cuanto para el cálculo de bono de antigüedad de multiplicar por tres el Salario Mínimo Nacional que era de Bs. 430.- (D.S. Nº 26547 de 14 de marzo de 2002, al momento de la ruptura de la relación laboral) y no de Bs. 440.-, como afirma la parte demandada, por el porcentaje del 26% previsto en escala del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, arroja un resultado inclusive mayor al monto de Bs. 7.008,00, liquidado en la sentencia; infiriéndose por ello que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado, lo hizo dentro del marco de las disposiciones legales que rigen la materia, consiguientemente no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Finalmente, corresponde precisar que el auto de vista ha sido pronunciado observando a cabalidad la pertinencia exigida por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque resolvió adecuadamente los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 89-90, aplicando correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que rigen la materia y los principios establecidos en el Derecho Laboral, debiendo resolverse el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-108, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 250/04
AUTO SUPREMO Nº 272 - Social Sucre, 21 de mayo de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Adrián Gonzáles Saucedo c/ Sociedad Española "12 de Octubre"
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 107-108, interpuesto por Rafael López Moreno en representación de la Sociedad Española 12 de Octubre, contra el Auto de Vista Nº 101 de 23 de marzo de 2004, cursante a fs. 100-101, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Adrián Gonzáles Saucedo contra la Sociedad que representa el recurrente; la respuesta de fs. 112-114, el auto que concede el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 7 de enero de 2004, pronunció la sentencia Nº 03 de fs. 84-86, declarando probada la demanda de fs. 5-7, con costas; disponiendo que la Sociedad demandada cancele a su ex-trabajador la suma de Bs. 23.302.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad; además de la actualización y reajuste previsto en el D.S. Nº 23318 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista Nº 101 de 23 de marzo de 2004, cursante a fs. 100-101, confirmando la sentencia de fs. 84-86, deduciendo la suma de Bs. 7.997,56 de la liquidación inserta en la sentencia, quedando establecido el monto de Bs. 15.304,44 a favor del actor, que serán pagados al tercer día de su notificación por la Sociedad Española "12 de Octubre"; sin costas.
Que, contra la resolución de vista, el representante de la sociedad demandada interpone recurso de casación (fs. 107-108), denunciando la vulneración de los arts. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 236 del Cód. Pdto. Civ., alegando que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia no tuvo en cuenta que la antigüedad otorgada al actor debe tomar como base salarial el sueldo mínimo nacional que es de Bs. 440.- y no el sueldo mensual percibido por el trabajador, que aplicando la fórmula legal correspondiente asciende al monto de Bs. 2.323,20, siendo incorrecta la liquidación que se fija en la sentencia por la suma de Bs. 7.008.-, que está basada en el sueldo mensual ganado por el trabajador.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, en su mérito, se corrija o modifique el monto a pagarse por concepto del bono de antigüedad, y que no obstante de no ser significativa la diferencia se le asigne el monto establecido por ley, por cuanto se trata de una suma que afecta a la economía precaria de la institución que sólo genera gastos que son cubiertos con las cuotas de los socios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, resolviendo el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 89-90, confirma la sentencia de fs. 84-86, deduciendo la suma de Bs. 7.997,56 de la liquidación contenida en la sentencia, porque entendió que la Sociedad Española "12 de Octubre" canceló dicha suma conforme consta en el finiquito de fs. 35 que se encuentra visado por la Dirección Departamental del Trabajo y que ha sido reconocido por el actor a tiempo de interponer su demanda; además determinó que el Juez de la causa procedia a asignar el bono de antigüedad de acuerdo a lo que prevé el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales en que se funda, la sociedad demandada en el recurso de casación que se examina, únicamente reclama el aspecto relacionado con el bono de antigüedad, expresando que la liquidación consignada en la sentencia es incorrecta, porque está basada en el sueldo mensual percibido por el trabajador y no así en el salario mínimo nacional de Bs. 440.-, vulnerándose, a su juicio, los arts. 60 del D. S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985; aseveración que resulta por demás exagerada y fuera de todo razonamiento lógico, por cuanto para el cálculo de bono de antigüedad de multiplicar por tres el Salario Mínimo Nacional que era de Bs. 430.- (D.S. Nº 26547 de 14 de marzo de 2002, al momento de la ruptura de la relación laboral) y no de Bs. 440.-, como afirma la parte demandada, por el porcentaje del 26% previsto en escala del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, arroja un resultado inclusive mayor al monto de Bs. 7.008,00, liquidado en la sentencia; infiriéndose por ello que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de grado, lo hizo dentro del marco de las disposiciones legales que rigen la materia, consiguientemente no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso.
Finalmente, corresponde precisar que el auto de vista ha sido pronunciado observando a cabalidad la pertinencia exigida por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque resolvió adecuadamente los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 89-90, aplicando correctamente las disposiciones legales sustantivas y adjetivas que rigen la materia y los principios establecidos en el Derecho Laboral, debiendo resolverse el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 107-108, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 21 de mayo de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.