Auto Supremo AS/0180/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0180/2008

Fecha: 06-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 180

Sucre, 6 de junio de 2.008

DISTRITO: Oruro PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Alcaldía Municipal de Oruro c/ Héctor Bustillos Toro y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321-324, interpuesto por Emma Soria Antezana de Colque, en su condición de Alcaldesa Municipal de Oruro y de fs. 327-330 incoado por Wilma Jemio de Zubieta, Gerente Departamental de la Contraloría de Oruro, contra el Auto de Vista No. 338/2003 de 18 de septiembre de 2006 (fs. 316), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso Coactivo Fiscal que sigue la Alcaldía Municipal de Oruro contra Héctor Bustillos Toro, Julio Cesar Torrico Salinas, Empresa Constructora Olmedo y otros, las respuestas de fs. 332-333 y 337-339, el dictamen de fs. 344-345, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 26/2002 el 30 de septiembre de 2002 (fs. 240-243), declarando probada en parte la demanda coactivo fiscal, con las modificaciones en virtud del art. 18 de la Ley de Procedimiento Coactivo fiscal: 1º En cuanto a la Nota de Cargo Nº 53/2001, modifica el monto inicial a Bs. 3.040,18 equivalente a $us. 616,67 en aplicación de la tasa de interés legal del 6% anual sobre el valor del anticipo que los coactivados Héctor Bustillos Toro y Julio César Torrico Salinas, deberán cancelar en ejecución de autos; 2º en cuanto a la Nota de Cargo No. 54/2001, la empresa Olmedo representada por Jorge Guzmán Zurita y René Olmedo Virreira, deberán cancelar el monto inicial modificado a Bs. 36.478,77 equivalente a $us. 6.246,36 por concepto de 3 días de multa por retraso en la construcción del pavimento de la Av. 6 de Agosto; 3º en cuanto a la Nota de Cargo No. 55/2001, donde se hallan comprendidos Rodolfo Rafael Calle, Jaime Aduana Quintana y la empresa Olmedo, se mantiene firme y subsistente, debiendo cancelar en su integridad el monto contendido en la misma; 4º ordena que se gire pliegos de cargo en ejecución de sentencia; 5º mantiene todas la medidas precautorias dispuestas contra los coactivados, además de elevar en consulta al tribunal de alzada, sin perjuicio de las apelaciones que pudieran interponerse.

En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por Auto de Vista No. 338/2003 de 18 de septiembre de 2006 (fs. 316), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia apelada de fs. 240-243 y en el marco de la consulta prevista en el art. 197 del Cód. Pdto. Civil, la aprueba en toda forma de derecho.

Dicho fallo motivó los recursos de casación, conforme se sintetiza:

1).- La Alcaldesa Municipal de Oruro, por el otrosí del memorial de fs. 321-324, como si se tratara de una cuestión accesoria plantea recurso de casación, limitándose tan sólo a realizar un relato histórico de lo obrado a manera de alegato en conclusiones, sin precisar en que efecto fue planteado el recurso, aunque al parecer recurrió en parte en el fondo, empero tampoco señaló la norma supuestamente vulnerada, aplicada o interpretada erróneamente ni el error en que hubieran incurrido los de instancia en la apreciación o la valoración de las pruebas, haciendo alusión que la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, causa daño económico a los intereses del Estado como al Municipio de Oruro, por lo que impetra se case en parte el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.

2).- Luego, apersonándose al proceso en el otrosí del memorial de fs. 327-330, Wilma Jemio de Zubieta, en su condición de Gerente Departamental de la Contraloría de Oruro, también interpone recurso de casación en el fondo, acusando la subjetiva interpretación del art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, concordante con el art. 227 del Cód. Pdto. Civil, como interpretación errónea del art. 28 de la Ley 1178, al señalar que los informes de auditoria aprobados por el Contralor General de la República, demuestran claramente las acciones y omisiones que dieron lugar al cargo, lo que a su juicio constituye expresión de agravio, critica al vocal relator no haber analizado el informe del técnico asesor de la Sala Social y Administrativa, al expresar que los diferentes informes evacuados por la Contraloría se hallan debidamente sustentados con pruebas suficientes y pertinentes; que esta actitud demuestra la innecesaria participación del asesor técnico en esta instancia, pese a ser persona entendida. Con estos argumentos impetra se case la sentencia y el auto de vista, declarando probada la demanda.

3).- A su vez, Francisco Torrico Moreira, en representación de Héctor Bustillos Toro y Julio César Torrico Salinas, en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 332-333, responde impetrando que declaren infundados los recursos de casación planteados sin sustento por la H. Alcaldía de Oruro y la Contraría Dptal. de Oruro.

De igual manera, Jaime Zambrana Mercado por la Empresa Técnica Constructora y de Servicios "Olmedo", responde por memorial de fs. 337-339, en base a los fundamentos que expone para impetrar se revoque parcialmente el auto de vista y se deje sin efecto las notas de cargo No. 54/2001 y 55/2001.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, analizando por separado, se concluye lo siguiente:

1) En principio, respecto al recurso de casación de fs. 321-324, interpuesto por el Municipio de Oruro, se colige que no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, porque conforme establece la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; aspectos formales que fueron incumplidos.

En consecuencia, este recurso es insuficiente, situación que hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

2) Con referencia al recurso de casación de fs. 327-330 planteado por la Gerente de la Contraloría Departamental de Oruro, si bien denuncia interpretación subjetiva del art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (L.P.C.F.), concordante con el art. 227 del Cód. Pdto. Civil; sin embargo, no precisa en forma clara y concreta, en qué consiste dicha infracción, en su caso la aplicación indebida o errónea interpretación de las normas citadas.

Al respecto, revisando el auto de vista recurrido, se puede establecer que el tribunal de alzada acertadamente confirmó la sentencia de primera instancia, luego de realizar una valoración de los antecedentes procesales y los elementos probatorios cursantes en obrados, pero principalmente, porque el recurso de apelación (del Municipio de Oruro), carecería de los fundamentos de agravio que debe contener dicho recurso, deficiencia que tampoco ha sido subsanada en esta instancia.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, interpretación ni aplicación errónea de las normas legales citadas, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista en los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por permisión recursiva de los arts. 1º y 24 de La Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 incs. 1) y 2); 272 y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 344-345, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 321-324, e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 327-330, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 6 de junio de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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