II
II.- En lo que hace al recurso de casación en el fondo, analizados sus fundamentos, corresponde resolver el mismo en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, de donde se tiene:
Que, la Administración Tributaria, en cumplimiento de los arts. 133, 134, 135, 136, 137-1º) del Cód. Trib. (Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992), mediante Orden de Verificación Externa O.V.E. Nº 0003000102, procedió a la revisión de las obligaciones impositivas del contribuyente, Empresa TRANSREDES-Trasporte de Hidrocarburos S.A. con RUC Nº 8496838, observando en la fiscalización realizada que el contribuyente no ha cumplido con el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) conforme a ley según las declaraciones juradas que presentara por la gestión 1997, habiendo GRACO- Santa Cruz, procedido a cuantificar la obligación tributaria omitida, en el monto de Bs. 7.563.674, liquidación que no ha sido aceptada por el contribuyente; por lo que la Resolución Determinativa Nº 34/2003 GRACO de 24 de octubre de 2003, cumple con los requisitos previstos por el art. 170 del Cód. Trib. (Ley 1340), principalmente con la indicación del tributo y periodo fiscal correspondiente, la apreciación de las pruebas, las defensas alegadas y los fundamentos legales de la decisión como consta a fs. 2, 3, 4, 5 y 6 de obrados; de donde se infiere por todos los aspectos técnicos-contables valorados y las disposiciones legales aplicadas, que las infracciones acusadas en el recurso no son evidentes; por cuanto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), en el marco de la ley de Capitalización Nº 1544 de 21 de marzo de 1994, materializó su reorganización como Empresa Pública al destinar parte de su patrimonio en la conformación de sociedades de economía mixta, a tal efecto, procedió a la revalorización de los activos fijos que fueron otorgados como aporte de capital en especie a las tres sociedades de economía mixta que llegó a conformar, siendo estas: TRANSREDES S.A.M., EMPRESA PETROLERA CHACO S.A.M. Y ANDINA S.A.M., revalorización que al interior de las sociedades anónimas mixtas conformadas, no tomaron en cuenta al momento de pagar el impuesto a las utilidades; sin embargo como se tiene dicho, no es posible deducir para la determinación de la Utilidad Neta Imponible las depreciaciones sobre tales activos revalorizados, en aplicación de la Ley Nº 843, art. 47 inc. 7) y 18 inc. h), 22 y 28 a.2, parte final del Decreto Reglamentario Nº 24051 de 29 de junio de 1995; disposiciones legales cuyo alcance no ha sido enervado por la Empresa recurrente, que se limita a realizar una interpretación extensa y confusa, sesgada en su interés de las normas que acusa como violadas, en el afán de justificar la inexistencia de la obligación tributaria, que emerge incuestionablemente, por haber ajustado sus estados financieros determinando la Utilidad Neta consignando como deducibles las depreciaciones de los activos revalorizados de YPFB que le fueron transferidos (D.S. Nº 24051 art. 28 inc. a.2, parte final)
- AUTO SUPREMO Nº 304 - Contencioso Tributario Sucre, 25 de julio de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva
- En grado de apelación deducida por la Empresa TRANSREDES-Transporte de Hidrocarburos S
- Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- a) En el fondo se acusa la interpretación errónea de los arts
- b) En al forma se acusa la violación de los arts
- Concluye solicitando que la Excma
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, con base a los
- Asimismo, en lo que hace a la denuncia de vulneración del art
- II
- Que, en lo que hace a la conducta tributaria, es menester precisar que por disposición
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso conforme establecen los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
