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5.- Finalmente, en relación al reclamo del recurrente, en sentido de que no se hubiera operado la prescripción de los salarios, es menester dejar claramente establecido que tal afirmación queda totalmente desvirtuada por la simple relación de fechas entre la culminación de la relación de trabajo (12 de julio de 2000) a la presentación de la presente demanda (22 de diciembre de 2003); infiriéndose en consecuencia, que tampoco es aplicable a favor del actor la presunción establecida en la causal f) del art. 182 del Cód. Proc. Trab
- AUTO SUPREMO Nº 335 - Social Sucre,13 de agosto de 2008
- PARTES: Miguel Ángel Ledesma Calderón c/ Empresa ALBATROS GROUP S.A
- CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de
- Apelada la sentencia por Edgar Suárez Velarde, la Sala Social y Administrativa de la Respetable
- Que, contra la resolución de vista, el demandante interpone recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en
- Que, con carácter previo corresponde precisar que el instituto de la prescripción se encuentra normado
- Ahora bien, la prescripción liberatoria se define como "la extinción de la acción emergente de
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- b) Que, los referidos socios incluido el actor Miguel Ángel Ledezma Calderón, mediante testimonio Nº
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- Por lo relacionado, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre,13 de agosto de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
