Que, por lo expuesto anteriormente, en cuanto a la procesada Maria José Bazoalto López, se
Que, por lo expuesto anteriormente, en cuanto a la procesada Maria José Bazoalto López, se llega a evidenciar que los jueces de las dos instancias, con observancia fiel de los citados arts. 133 y 135 del Código de Procedimiento Penal, ejercitando correctamente la amplia facultad que les confieren dichas disposiciones, han apreciado en su conjunto todos los medios de prueba que aparecen en obrados, entre ellos las declaraciones de los demás coprocesados, extrañados por la recurrente, y han calificado los hechos acusados dentro del margen establecido por las normas sustantivas que tipifican los delitos prefijados por los arts. 332 (robo agravado) incs. 1) y 2), y 132 (asociación delictuosa) del Código Penal, con apreciación cabal de las circunstancias personales y de participación de la recurrente en los hechos objeto del juicio así como de las circunstancias concurrentes al caso, alcanzándose a demostrar que Maria José Bazoalto López, conjuntamente los demás coprocesados participó de la planificación, organización y ejecución del robo perpetrado en el domicilio de la querellante Ana Cecilia Torrico, entonces el cuerpo del delito base del juicio penal se encuentra comprobado sin que se haya probado en debida forma ninguna causa de justificación o de inculpabilidad. La norma jurídica penal pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base el referido comportamiento personal que pretende regular, para ello tiene que partir de dicha actuación individual tal como aparece en la realidad, siendo tal comportamiento del sujeto, el punto de partida de toda reacción jurídica penal y el objeto al que se agregan determinados predicados, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que convierten esa conducta humana en delito. Por ende, tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no han incurrido en error alguno, de ahí que no se encuentra violación a los arts. 332 (robo agravado) del Código Penal y 189 (defensa de fondo) del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto, se desprende no ser ciertas las infracciones acusadas en el recurso intentado, ya que no se ha ingresado en las causales de casación previstas por el art. 298 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia el recurso de casación interpuesto deviene en infundado
- CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
- Deducida la apelación por los procesados Maria José Bazoalto López, Eliana Balderrama Paniagua, Ronald Kris
- CONSIDERANDO: Que, la imputada Maria José Bazoalto López en su recurso de casación de fs
- Que, la recurrente, bajo el título de causales de casación y citando el art
- Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y anular
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se tiene que la valoración de la prueba
- Que, por lo expuesto anteriormente, en cuanto a la procesada Maria José Bazoalto López, se
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
