Auto Supremo AS/0352/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0352/2008

Fecha: 26-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 352

Sucre, 26 de septiembre de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Carlos Quintana Campos y otros.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1482-1484, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación de la H. Alcaldesa Municipal de la Sección Capital Sucre Lic. Aydeé Nava Andrade, contra el Auto de Vista Nº 145/2005 de 5 de mayo (fs. 1470-1472 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por Mario Oña Tórrez, Presidente del H. Consejo Municipal de Sucre, contra Carlos Quintana Campos, Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Oscar Villa Trigo, Marianela Valda Domínguez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ramiro Barrón Achá, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Avilés, Luz Duchén Ortiz y Javier Ledezma García, el dictamen fiscal de fs.1497-1498, la formulación de las respuestas de fs. 1486-1489 vta. y fs. 1490-1493 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP01/J99 R2 preliminar y GH/EP01/J99 C2 complementario, aprobado por el Contralor General de la República, que emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-033/2001 de 18 de mayo de 2001 (fs. 60-64) respecto del pago de gastos de representación y asignación por responsabilidad de funciones del Vicepresidente y Secretario del H. Concejo Municipal de Sucre, correspondiente a las gestiones 1996, 1997, 1998 y primer semestre de 1999, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 45/03 de 4 de julio de 2003 (fs. 1373-1376), declarando "...probada la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 94-96 de obrados y se dispone mantener la Nota de Cargo Nº 52/02 de fs. 91 de obrados. Asimismo, se dispone girar el correspondiente Pliego de Cargo en contra los coactivados Carlos Quintana Campos, Fidel Herrera Ressini, Ruth Sensano Urdininea, Oscar Villa Trigo, Marianela Valda Domínguez, Raúl Gutiérrez Gantier, Ramiro Barrón Achá, Ever Romero Ibáñez, Jorge Rolando Poppe Avilés, Luz Duchén Ortiz y Javier Ledezma García, por la suma de Bs. 23.256.-, equivalente a $us. 4.049.".(sic).

En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 1417-1424 vta. y 1429-1434), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 145/2005 de 5 de mayo cursante a fs. 1470-1472 vta., revocando totalmente la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 45/03 de 4 de julio de 2003, cursante a fs. 1373-1377, sin costas, declarando improbada la demanda, por lo que dejó sin efecto el Pliego de Cargo Nº 27/03 de fs. 1378.

La referida determinación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1482-1484, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación del Gobierno Municipal de Sucre, en el que acusa que el tribunal de apelación, realizó una incorrecta interpretación del art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, habida cuenta que no es concordante con los arts. 16, 17, 18 y 19 de la misma disposición legal, que norman las atribuciones de la Directiva del H. Concejo Municipal, Presidente, Vicepresidente y Concejal Secretario, en consecuencia, los gastos de representación estarían únicamente justificados para el Vicepresidente, cuando reemplaza al Presidente, con las mismas atribuciones de aquel, conforme prevé el art. 18 del citado Reglamento, por lo que no pueden perfeccionarse las asignaciones en favor de los mencionados directivos (Vicepresidente y Secretario), implicando con ello que se ha vulnerado el precepto contenido en el art. 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.

Acusa también el recurrente, que el tribunal de alzada incurrió en errónea y contradictoria interpretación del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Municipio de Sucre, por cuanto reconoce como válidas disposiciones legales que otorgan una remuneración diferencial mensual en favor del Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal, sin el previo cumplimiento a lo que cada uno de los directivos tiene atribuido según el cargo desempeñado, por lo que fundamenta que se hubieran transgredido los arts. 18 y 19 del citado reglamento, 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 38 de la Ley de Municipalidades y 42 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987.

Finalmente, alegó la violación al Principio de Seguridad Jurídica pidiendo se case el Auto de Vista Nº 145/2005 de 5 de mayo de 2005 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda coactiva fiscal.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1.- El recurrente afirma que el tribunal de apelación, realizó una interpretación aislada e independiente del art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre porque, presuntamente, esta norma desnaturaliza el contexto normativo integral de dicho Reglamento, es decir, es contrario a las previsiones contenidas en sus arts. 16, 17, 18 y 19, además de vulnerar las previsiones contempladas en los arts. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 38 de la Ley de Municipalices y 42 del D.S. Nº 21364.

En ese entendido, de lo acusado, se advierte que el citado art. 42 del D.S. Nº 21364, determina que los gastos de representación se encuentran reconocidos en favor del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Subsecretarios y Subcontralores, sin que en esta norma se hubiese referido a funcionarios dependientes de otros órganos del Estado ni de las entidades autónomas y autárquicas existentes en la República.

Por otra parte, tanto la restricción instituida, como el procedimiento que establece el segundo párrafo de la mencionada norma, para otorgar gastos de representación en favor de otros funcionarios, se refiere solo a personal dependiente del Poder Ejecutivo, pues el derecho al reconocimiento de los gastos de representación para los otros órganos y entidades, se emiten mediante otro procedimiento y previa emisión de una resolución, llámese Resolución Camaral, Resolución de Sala Plena, Resolución Municipal, etc., debiendo cumplir dicha normativa, el procedimiento referido a contar con el certificado de disponibilidad de recursos, previa inclusión en el presupuesto correspondiente y conforme establecen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público, como las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, establecidos por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997, según corresponda, de acuerdo a su ámbito temporal de aplicación.

2.- Complementariamente a lo señalado, se concluye también que no es evidente que la aplicación del art. 62 del Reglamento ya citado, sea contrario a las previsiones contenidas en los arts. 16, 17, 18 y 19 del mismo Reglamento, ni los arts. 34 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 38 de la Ley de Municipalidades, pues todas estas normas reconocen y ratifican la existencia del Presidente, Vicepresidente y Secretario de los Concejos Municipales, quienes deben recibir una remuneración conforme al cargo que ostentan, independientemente de la remuneración a las dietas por asistencia a sesiones del H. Concejo Municipal, siendo las previsiones contenidas en los arts. 36 al 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 38 al 41 de la Ley de Municipalidades, normas de mayor jerarquía a la contenida en el art. 42 del D.S. Nº 21364 y que por su naturaleza en cumplimiento del art. 228 de la Constitución Política del Estado, tienen preferente aplicación en resguardo de los principios de Primacía Constitucional y Jerarquía Normativa.

3.- En definitiva, en consideración al grado de responsabilidad ejercido por los referidos funcionarios, el tiempo, la dedicación y la naturaleza del cargo, se considera válido el reconocimiento y pago de los gastos de representación previstos en el art. 62 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal de Sucre, implicando que el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión alguna, más aún, si se considera que en cumplimiento del ejercicio de la potestad otorgada por los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, el Gobierno Municipal de Sucre, utilizó la facultad de dictar normas que regulen su funcionamiento, que conforme se tiene señalado, para que sean válidas, deben cumplir únicamente, el requisito de que dichas disposiciones, no sean contrarias a normas de mayor jerarquía, hecho que no ocurre en el presente caso.

4.- Que en ese marco legal, se concluye, que lo resuelto por el tribunal de apelación se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión remisiva de los arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 1497-1498, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1482-1484 de obrados. Sin costas, en aplicación a lo previsto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. (SAFCO).

Relator:Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

 

Sucre, 26 de septiembre de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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