Auto Supremo AS/0377/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0377/2008

Fecha: 01-Sep-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 550/04

AUTO SUPREMO Nº 377 - Social Sucre, 01 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Juan Isidro Villaca Aguirre c/ Servicio Nacional de Caminos Regional Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110-111, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, Jefe Regional Sucre del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista Nº 394/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 105-106, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en el proceso laboral seguido por Juan Isidro Villaca Aguirre contra la entidad que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 114 vta., el dictamen fiscal de fs. 117-118, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 1º de julio de 2004, pronunció la sentencia Nº 129/04 de fs. 85-86, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas; disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos cancele al actor la suma de Bs. 3.164.-, por concepto de aguinaldo y vacaciones.

Apelada la sentencia por la parte demandada, con la adhesión del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el auto de vista de Nº 394/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 105-106, confirmando parcialmente la sentencia Nº 129/04 de 1º de julio de 2004, cursante a fs. 85-86, sin costas; con la modificación numérica de Bs. 4.746.-, por concepto de aguinaldo doble y vacaciones por dos gestiones; monto que será cancelado dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, a través de su representante, interpone el recurso de casación de fs. 110-111, expresando que el Tribunal de alzada al haber otorgado los derechos de vacación y aguinaldo incurre en los mismos errores del Juez de instancia, en lo que hace a los preceptos jurídicos de la legislación laboral y viola el art. 50 de la Ley Nº 2027 y la R.M. Nº 746.03 de 4 de diciembre de 2003, primero, porque la vacación no es compensable en dinero y, segundo, el aguinaldo no ha sido estipulado en el contrato; es decir, que no puede conminarse su pago sin un respaldo legal, lo que conlleva la violación del art. 1º de la L.G.T., como de su D.R., y del principio de inversión de la prueba.

Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y revocar la sentencia Nº 129/04 de fs. 85-86 del expediente, declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

1.- Ciertamente los arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., establecen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

Bajo este lineamiento Constitucional se advierte que todos los derechos consolidados como los sueldos, las vacaciones y los aguinaldos, son inherentes al ser humano por su sola condición de existencia que hacen a la dignidad humana y que son reconocidos tanto a los trabajadores del sector público y privado, en ese sentido también se los conoce con el nombre de derechos consolidados.

2.- Consiguientemente, los conceptos de aguinaldo y vacaciones asignados, al ser derechos consolidados, alcanzan a todo trabajador aunque, como en la especie, no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las leyes laborales; empero cuentan con la protección de la Constitución Política del Estado, ya que el trabajo constituye la base del orden social y económico de la Nación, siendo nulas e inexistentes las convenciones en contrario que perjudiquen al trabajador, como afirma la entidad al haber suscrito un contrato de trabajo, en el que no se estipulaba el pago del derecho del aguinaldo, que encuentra su protección legal en el art. 3º del D.S. Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.

Por lo relacionado precedentemente, queda claro que los jueces de instancia han obrado dentro del marco de la ley aplicando correctamente las disposiciones legales que sustentan sus decisorios, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo que prevén los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 117-118, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 110-111 de obrados; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 01 de septiembre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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