CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso
CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso de las formas, es posible encontrar las deficiencias reclamadas por el señor Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 164-165, por el que se sugiere la improcedencia. Sin embargo, conforme ya se precisó por ésta Sala (A.S. Nº 025 - S. Social I, de 26/10/06; CONSIDERANDO II, primer párrafo), la improcedencia o el hecho de declarar improcedente un recurso tiene íntima relación con el acceso a la justicia, por cuanto a esa emergencia el Tribunal de Casación excusa pronunciamiento en el fondo, sustrayéndose de emitir criterio sobre los derechos subjetivos controvertidos que indujo a las partes activar la jurisdicción; de ahí que, en tanto el recurso no entrañe una grosera infracción de las formas al grado tal que impida materialmente activar la competencia del Tribunal, corresponde expedir pronunciamiento velando por que las partes obtengan una respuesta a sus pretensiones de fondo (función dikelógica), a la vez de garantizar la uniforme interpretación de la Ley a los fines de la seguridad jurídica. Analizando el recurso desde ésta otra perspectiva y atendiendo que en el mismo se acusa expresamente la infracción de los arts. 2, 6, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo y de los arts, 2, 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, así como del art. 127 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ingresar a su análisis y consideración. Sin embargo y tomando en cuenta que en el recurso se acusan infracciones procesales que por su naturaleza, dado el caso, tienen efectos anulatorios, corresponde previamente expedir pronunciamiento sobre tales aspectos, en el marco de los siguientes fundamentos de orden legal:
1. No corresponde la nulidad impetrada por el recurrente en el marco de la infracción del art. 127 del Código de Procedimiento Civil acusado en el recurso, por cuanto a partir de la instauración del nuevo sistema procesal penal en Bolivia, el Ministerio Público pasó a cumplir sus actuales específicos roles de persecución penal, de tal modo que el art. 127 del CPC fue expresamente modificado por la Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 13 de febrero de 2001, por la que se excluye la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público cuando la demanda es dirigida contra el Estado y, siendo así, mal pudo incurrirse en infracción de un dispositivo legal que a la fecha de inicio del proceso (3 de mayo de 2002) ya no formaba parte del sistema legal boliviano
- AUTO SUPREMO Nº 419 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO II: Que en el recurso se acusa la violación de los arts
- Por otra parte, alega infracción del art
- Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el momento
- CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso
- En el marco de ese entendimiento, conforme con buen criterio lo advirtieron tanto el juez
- Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 10 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
