En el marco de ese entendimiento, conforme con buen criterio lo advirtieron tanto el juez
2. En cuanto a la controversia respecto de si existió o no relación laboral y si corresponde o no al demandante el pago de derechos laborales, en tanto no se haya pactado un sueldo mensual y un horario determinado o por que en el contrato se haya definido a la prestación de servicios como de naturaleza civil, se debe partir de que tales elementos en términos aislados y por si mismos no constituyen referentes determinantes que permitan fundar una decisión de carácter definitivo, por cuanto ha menester considerar otros elementos como: la subordinación, las tareas encomendadas en relación a la naturaleza de las actividades del empleador, la ajenidad de mercado y otros, conforme lo tiene precisado ésta Corte en reiterada jurisprudencia; así el AS. Nº 512 - S. SOCIAL II, de 31/07/06, en el que se dijo que: "(..) el simple 'nomen' de los contratos no determinan la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral (..) razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º DL. 16187 de 16 de febrero de 1979). (..) para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de la 'primacía de la realidad', que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones, ello en la medida que, conforme enseña el aforismo civil 'las cosas son lo que su naturaleza y no su denominación'. Dicho de otro modo, independientemente de la verdad formal contenida en el contrato habrá de buscarse la verdad material que informan los hechos..."
(..)
"El hecho que los actores no hayan percibido una remuneración fija, sino en función de las horas trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa, sino el efecto de la relación laboral. Así lo establece el art. 52 L.G.T. cuando previene que la remuneración o salario es el que percibe el empleado por su trabajo."
(..)
"(..) como se tiene expuesto supra, el contrato no es suficiente para definir una relación laboral, sino la subordinación, la sujeción a la función organizadora del empleador, el carácter personal, permanente y continuo de la prestación del servicio, el horario determinado, la ajenidad de mercado y otros que en el presente caso concurrieron..."; jurisprudencia reiterada, entre otras, en los AA.SS. 508-Social II de 31/07/06 y 198-Social I, de 29/04/08
En el marco de ese entendimiento, conforme con buen criterio lo advirtieron tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación, en el caso presente existió una verdadera relación de dependencia laboral, por cuanto si bien en el contrato de fs. 56-57 se señala que el mismo tiene naturaleza civil en tanto se contrata la prestación de servicios determinados, así como se pacta una suma global como precio del contrato, no es menos evidente que en los hechos (principio de primacía de la realidad) el actor fue incorporado a la estructura organizativa de la Corporación Minera de Bolivia en la medida que se le asigna el cargo de "ENCARGADO DE BIENES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO MINERO VILOCO", trabajo que estaba obligado a desempeñarlo personalmente y con exclusividad, sin posibilidades de realizar otras actividades o realizar las mismas por interpósita persona, tal y como se permite en los contratos de naturaleza civil "que se caracteriza por la autonomía y libertad en el servicio, de modo que permite al dador del servicio, no sólo autonomía técnica y administrativa, sino la posibilidad de realizar trabajos simultáneos para varias personas o empresas, lo que excluye el 'horario determinado' ..." (AS. 513-S. Social II, de 31/07/06)
- AUTO SUPREMO Nº 419 - Social Sucre, 10 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del
- CONSIDERANDO II: Que en el recurso se acusa la violación de los arts
- Por otra parte, alega infracción del art
- Concluye solicitando nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el momento
- CONSIDERANDO III: Que así formulado el recurso y considerándolo desde el marco estricto y riguroso
- En el marco de ese entendimiento, conforme con buen criterio lo advirtieron tanto el juez
- Asimismo, si bien es cierto que en el contrato se pacta un monto global como
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, este Tribunal no encuentra razones para dar cabida
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 10 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
