Auto Supremo AS/0002/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0002/2009

Fecha: 05-Ene-2009

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 2

Sucre, 05 de enero de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: María Hilda Cabrera Mayser c/ Servicio de Impuestos Nacionales.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72 vta., interpuesto por Frida Castro Pardo, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Resolución Nº 69/07 de 12 de junio de 2007, cursante a fs. 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue María Hilda Cabrera Mayser contra la entidad recurrente, la formulación de la respuesta de fs. 94-95, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución Nº 26/2006 de 13 de junio, cursante a fs. 46-49, declarando improbada la excepción de falta de competencia opuesta a fs. 36 a 38 vta., por Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides en representación de la Gerencia Distrital La Paz del S.I.N., debiendo proseguirse con la tramitación de la causa, conminándole "...a responderla en el término de 5 días siguientes al de la notificación con la presente de acuerdo al art. 241 del Código Tributario." (sic).

En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs. 50-52), por Resolución Nº 69/07 de 12 de junio de 2007, cursante a fs. 67, se confirmó en su integridad la Resolución Nº 26/2006 de 13 de junio de 2006 de fs. 46-49 de obrados.

Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 70-72 vta., presentado por Frida Castro Pardo, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que acusó violación de los arts. 174 y 227 de la Ley Nº 1340, por admitirse la demanda contenciosa tributaria fuera del plazo exigido por ley, así como también denunció que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de las previsiones establecidas en los arts. 174 y 227 del Código Tributario, Ley Nº 1340, ya citados.

Pide se case dicha resolución de vista y fallando en el fondo de la causa, se declare probada la excepción de falta de competencia y consecuentemente se disponga se tenga como firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº 670/2005 de 7 de diciembre de 2005, emitida en contra de la contribuyente María Hilda Cabrera Mayser.

CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, este tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el Art. 90 parágrafo I del mismo cuerpo legal, por tratarse de aplicación de normas que interesan al orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, en ese entendido y de la revisión del expediente se establece lo siguiente:

1.- En principio, es importante dejar claramente establecido que la Sentencia Constitucional Nº 0076/2004 de 16 de julio de 2004, resolvió declarar la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 1340), con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con esta sentencia y exhortó al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del Código Tributario Boliviano (CTB). Sin embargo, también se tienen las S.C. Nº 0387/2006-R de 24 de abril y S.C. Nº 0535/2005-R de 18 de mayo, que han modulado la S.C. Nº 076/2004, en sentido de que el art. 174 de la Ley Nº 1340, abre la vía jurisdiccional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede judicial.

2.- Asimismo, respecto de la aplicación indebida del art. 141 del Adjetivo Civil, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que la suspensión establecida en dicho artículo por vacaciones judiciales, sólo es aplicable a los procesos que se encuentran sustanciándose dentro de la vía jurisdiccional, no siendo aplicable a los casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción, por lo que el cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, conforme prevé el art. 1517 Parágrafo I del Código Civil, cuando dispone: "La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva. (SC. Nº 0582/2004-R de 15 de abril de 2004.)

3.- De lo que se infiere que los de grado no han compulsado correctamente el cómputo del plazo de presentación de la demanda contenciosa tributaria, toda vez que de obrados se demuestra a fs. 33 vta., que la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa Nº 670, de 7 de diciembre de 2005, mediante cédula, el día 27 de diciembre del mismo año y la presentación de la demanda contenciosa tributaria fue realizada el 16 de enero de 2006 (fs. 6 vta.), por lo que, tomándose en cuenta lo previsto por el art. 174 de la Ley Nº 1340, el plazo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, vencía el día 11 de enero de 2006 a horas 13:00 y en aplicación del art. 227 de la Ley Nº 1340, el vencimiento del plazo para la presentación de la citada demanda era el mismo día 11 de enero de 2006 pero a horas 24:00; razonamiento éste que es acorde con lo denunciado por la administración tributaria, en sentido de que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto por ley.

Asimismo, es también evidente lo acusado por la administración tributaria que los de instancia han aplicado erróneamente el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la vacación judicial si bien suspende los plazos procesales, éstos sólo se aplican a los procesos en trámite no así a los que se inician, conforme lo determinó la Sentencia Constitucional Nº 0582/2004-R, en los fundamentos jurídicos del fallo, parágrafo III.2, al señalar: "Con relación a lo primero, cabe destacar que según la norma prevista por el art. 139 del CPC, los plazos legales o judiciales señalados en dicho Código a las partes para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables; dichos plazos, conforme lo prevé el art. 141 del citado Código, transcurren ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; empero, se entiende que esa suspensión por vacación judicial es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren dentro la sustanciación del proceso judicial, no siendo aplicable para aquellos casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción." (sic).

Que en ese marco legal se concluye que existió vulneración a normas procesales que por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde resolver de oficio conforme prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión contenida en el art. 214 de la Ley Nº 1340, Código Tributario.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 numeral 1, de la Ley de Organización Judicial y arts. 271 inc. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 8 del testimonio de apelación remitido y se dispone que el juez de primera instancia, en aplicación de la razón de la decisión precedente, rechace la demanda por la extemporaneidad en su presentación, conforme los fundamentos jurídicos del presente auto supremo.

Sin multa por ser excusable.

RELATOR: Min. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Julio Ortiz Linares.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 05 de enero de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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