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2.- Asimismo, respecto de la aplicación indebida del art. 141 del Adjetivo Civil, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional, ha determinado que la suspensión establecida en dicho artículo por vacaciones judiciales, sólo es aplicable a los procesos que se encuentran sustanciándose dentro de la vía jurisdiccional, no siendo aplicable a los casos en los que debe o tiene que iniciarse la demanda o acción, por lo que el cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, conforme prevé el art. 1517 Parágrafo I del Código Civil, cuando dispone: "La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva. (SC. Nº 0582/2004-R de 15 de abril de 2004.)
3.- De lo que se infiere que los de grado no han compulsado correctamente el cómputo del plazo de presentación de la demanda contenciosa tributaria, toda vez que de obrados se demuestra a fs. 33 vta., que la contribuyente fue notificada con la Resolución Determinativa Nº 670, de 7 de diciembre de 2005, mediante cédula, el día 27 de diciembre del mismo año y la presentación de la demanda contenciosa tributaria fue realizada el 16 de enero de 2006 (fs. 6 vta.), por lo que, tomándose en cuenta lo previsto por el art. 174 de la Ley Nº 1340, el plazo para la presentación de la demanda contenciosa tributaria, vencía el día 11 de enero de 2006 a horas 13:00 y en aplicación del art. 227 de la Ley Nº 1340, el vencimiento del plazo para la presentación de la citada demanda era el mismo día 11 de enero de 2006 pero a horas 24:00; razonamiento éste que es acorde con lo denunciado por la administración tributaria, en sentido de que la demanda fue presentada fuera del plazo previsto por ley
- PARTES: María Hilda Cabrera Mayser c/ Servicio de Impuestos Nacionales
- MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo
- En grado de apelación, promovida por la parte demandada (fs
- Este fallo motivó el recurso de casación de fs
- Pide se case dicha resolución de vista y fallando en el fondo de la causa,
- CONSIDERANDO II: Que en ejercicio de la facultad conferida por el Art
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- Asimismo, es también evidente lo acusado por la administración tributaria que los de instancia han
- Que en ese marco legal se concluye que existió vulneración a normas procesales que por
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- RELATOR: Min. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
