CONSIDERANDO II: Que con base a los fundamentos expuestos precedentemente y no obstante las deficiencias
CONSIDERANDO II: Que con base a los fundamentos expuestos precedentemente y no obstante las deficiencias técnicas que se observan en la formulación del recurso, éste tribunal ingresa a considerar el fondo de la problemática para establecer con claridad y precisión si los jueces de grado aplicaron correctamente las disposiciones legales en que fundan sus decisorios y si corresponde o no otorgar la tutela solicitada, en ese sentido, es menester precisar los siguientes aspectos:
A. Que el tribunal de alzada resolviendo los recursos de apelación formulados por los coactivados de fs. 46-47 y 66-67, pronunció el Auto de Vista Nº 20/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs. 93-94, por el que resuelve confirmar la Sentencia Nº 109/2004 de fs. 25, así como el Pliego de Cargo Nº 97/2004 de fs. 26 girado en su contra, entendiendo que la prueba presentada en calidad de justificativos y descargos evidencian que los demandados cuando ejercían funciones públicas en la Prefectura de Pando entregaron dineros a asesores contratados y que sin embargo de ello, no presentaron prueba respecto al trabajo que hubiesen desarrollado en beneficio de la entidad contratante durante el periodo que ejercieron sus funciones, además que los contratos presentados como descargo constituyen simples fotocopias que no cumplen con la previsión del art. 1311 del Cód. Civ., por cuya razón -dice el tribunal- que los descargos, justificativos, comprobantes y facturas que los profesionales contratados presentaron como descargos ante la entidad Prefectural del dinero que recibieron sin demostrar ni presentar informes documentados sobre el trabajo realizado confirman haber ocasionado daño al Estado, por lo que el informe del auditor de la Sala Administrativa de fs. 87-88 no tomó en cuenta las observaciones referidas, motivo por el cual recomienda erradamente se deje sin efecto el Pliego de Cargo girado en contra de los recurrentes ya que debió observarse que no existe dictamen de responsabilidad civil menos proceso coactivo contra los profesionales contratados por las ex autoridades prefecturales ahora coactivadas, quienes en su momento cuando se realizaron las auditorias especiales por parte de la C.G.R. debieron presentar los justificativos necesarios por las gestiones 96-97 para que se desvirtúen los cargos atribuidos en su contra, porque no basta acreditar que se entregaron los dineros a personas particulares sino que fueron utilizados en forma debida en beneficio de la Prefectura de Pando, es decir, cuál el asesoramiento prestado
- AUTO SUPREMO Nº 241 - Coactivo Fiscal Sucre, 8 de octubre de 2009
- PARTES: Prefectura de Pando c/ Juan Carlos Riss Cecin y Jaime Pérez Meruvia
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura de Pando
- En grado de apelación deducido por el coactivado Jaime Pérez Meruvia, la Sala Penal y
- Que contra la referida resolución de vista, el coactivado Jaime Pérez Meruvia interpone recurso de
- Concluye solicitando la casación del auto de vista en razón a que los informes de
- CONSIDERANDO II: Que con base a los fundamentos expuestos precedentemente y no obstante las deficiencias
- B
- C
- D
- E
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990
- Para sorteo y resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
