Auto Supremo AS/0508/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0508/2009

Fecha: 03-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 508 Sucre, 3 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y los acusadores particulares Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía c/ Walter Osinaga Zambrana, Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Carlos Gonzalo Butrón Sánchez (Admite los recursos de casación)

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Sucre, 3 de octubre de 2009

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Walter Osinaga Zambrana (fojas 1089 a 1096) y Oscar Willy Jaén Antezana (fojas 1105 a 1109), impugnando el Auto de Vista número 100/07 de 11 de diciembre de 2007 (fojas 1068 a 1074), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete y María Victoria Mamani Vda. de Lía, contra los recurrentes y Tomás Luciano Velasco Zeballos y Carlos Gonzalo Butrón Sánchez, por los delitos de apología pública de un delito, uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 131, 146, 153, 154, 171 y 178 del Código Penal, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de La Paz dictó sentencia número 27/04 de 17 de diciembre de 2004 (fojas 1068 a 1074) por la cual declaró al acusado Walter Osinaga Zambrana autor de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 146 y 154 del Código Penal, y le impuso la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más el pago de 200 días multa, a razón de Bs. 5 por día, y reparación del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia; a Oscar Willy Jaén Antezana declaró autor de los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, tipificados por los artículos 146 y 153 del Código Penal y le impuso la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el penal de "San Pedro" de la misma ciudad, 200 días multa a razón de 5 Bs. por día, más costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia; a Tomás Luciano Velasco le declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, previstos y sancionados por los artículos 154, 171 y 178 del Código Penal, le condenó a dos años de reclusión en la cárcel pública de "San Pedro" de esa ciudad, al pago del daño civil, más costas a ser averiguables en ejecución de sentencia; finalmente al imputado Carlos Gonzalo Sánchez, le declaró absuelto de culpa y pena por el delito de apología pública de un delito, previsto por el artículo 131 del Código Penal.

Que contra esa sentencia los procesados Oscar Willy Jaén Antezana, Walter Osinaga Zambrana y Tomás Luciano Velasco Zeballos recurrieron en apelación restringida, en cuyo mérito la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista de 23 de marzo de 2005 (fojas 545 a 547 vuelta), resolución que fue dejada sin efecto por el Auto Supremo número 175 de 15 de mato de 2006, en cuyo cumplimiento el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista número 94 de 8 de diciembre de 2006 (fojas 692 a 698 vuelta), que en grado de casación fue dejado sin efecto por el Auto Supremo número 512 de 11 de octubre de 2007 (fojas 1057 a 1062 vuelta), en mérito a ello, la Sala Penal Segunda, constituida en Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista número 100 de 11 de diciembre de 2007 (fojas 1068 a 1074) que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida y confirmó la sentencia recurrida. Contra esa resolución recurrieron en casación los procesados Walter Osinaga Zambrana y Oscar Willy Jaén Antezana.

CONSIDERANDO: que Walter Osinaga Zambrana, acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que, el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse con referencia a los puntos apelados referidos a la inobservancia de la ley sustantiva, a la inexistencia de fundamentación en la sentencia y a la contradicción de la misma, a la valoración defectuosa de la prueba, al voto disidente de los jueces ciudadanos. Acusó la violación del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, al respecto acusó la falta de congruencia entre la acusación fiscal, el auto de apertura y la sentencia, señaló que fue acusado por los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, encubrimiento y omisión de denuncia, empero, el Tribunal de Sentencia dictó resolución condenatoria por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, sin que exista fundamentación respecto a la exclusión de los otros tipos penales, aspecto que acusó como vulneración del principio de congruencia. Igualmente acusó que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la exclusión de prueba, que considera importante para su defensa, sin precisar el medio probatorio al que hace referencia. Por las razones expuestas acusó la lesión de su derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso. Precisó que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina establecida por los Autos Supremos números 417/2003 y 349 de 28 de agosto de 2006, referidos a la pertinencia del Auto de Vista en relación a los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido motivo de apelación. Señaló que la resolución impugnada se limitó a resumir los recursos y respuestas de las partes y omitió la fundamentación, sobre este aspecto precisó la contradicción existente con los Autos Supremos números 114/2006 de 20 de abril, 256/2004, 373/2006 de 6 de septiembre y 562/2004, referidos a la exigencia de fundamentación de las resoluciones. Adujo que, los fundamentos de la resolución recurrida son idénticos a los expuestos por el Auto de Vista número 94/2006 de 8 de diciembre, que fue anulado en casación, razón por la cual acusó el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, referido a la obligatoriedad que tiene la doctrina legal aplicable para los tribunales y jueces inferiores. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Que Oscar Willy Jaén Antezana recurrió en casación contra el Auto de Vista número 100/07 de 11 de diciembre de 2007, con idénticos argumentos que los expuestos por el recurrente Walter Osinaga Zambrana. Manifestó haber sido acusado por los delitos de apología pública del delito, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, y haber sido condenado por los delitos de uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, sin que exista la debida fundamentación respecto a la exclusión del tipo penal de apología pública del delito.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Que en el caso de autos, los recursos interpuestos cumplen con los requisitos formales previstos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, respecto al tiempo de interposición, la invocación de los precedentes contradictorios y la precisión de la contradicción existente. Al margen de ello, las denuncias referidas a defectos absolutos, ameritan su consideración a fin de determinar lo que en derecho corresponda a tiempo de emitir pronunciamiento de fondo, razón por la cual corresponde admitir los recursos de casación.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Presidente de la Sala Penal Segunda José Luís Baptista Morales y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 418 del código de Procedimiento Penal ADMITE los recursos de casación interpuestos por Walter Osinaga Zambrana y por Oscar Willy Jaén Antezana contra el Auto de Vista número 100/07 de 11 de diciembre de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

A los fines del artículo 418 del citado Código de Procedimiento Penal, mediante Secretaría de Cámara remítase a las Salas Penales de las Cortes Superiores del Distrito del país, copias del auto de Vista impugnado y del presente Auto Supremo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 3 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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