CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 525 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 183 a 184, pronunciado en consideración a la solicitud de extinción de la acción penal, interpuesto por la Dra. Sofía Ondarza Loayza defensora de oficio de los procesados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada"
AUTO SUPREMO: 525 Sucre, 20 de octubre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 20 de octubre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 183 a 184, pronunciado en consideración a la solicitud de extinción de la acción penal, interpuesto por la Dra. Sofía Ondarza Loayza defensora de oficio de los procesados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García, por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Que, para la procedencia de la extinción de la acción penal, se debe cumplir con el Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, que complementa la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que determina: "...la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada"
- CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- Que la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, señala que 1)
- Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de
- Que, de la interpretación de los preceptos señalados por la jurisprudencia constitucional, se desprende, que
- Que, por memorial a fs
- CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes de éste proceso penal se desprende
- Asimismo, es oportuno considerar que el narcotráfico es considerado delito de lesa humanidad, imprescriptible por
- Por consiguiente, no siendo atribuible la dilación del proceso al órgano judicial y/o Ministerio Publico,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
