Auto Supremo AS/0531/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2009

Fecha: 24-Oct-2009

CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició el 20


CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició el 20 de noviembre de 1999, evidencia que cursa a fs. 1, dictándose el Auto de Apertura de Proceso el 6 de enero de 2000, a fs. 50, por los delitos de evasión y favorecimiento a la evasión, dictándose en la fase del Plenario la Sentencia de 16 de mayo de 2002, cursante de fs. 182 a 186, misma que fue apelada remitiéndose obrados a la Corte Superior de Justicia el 25 de julio de 2003, a fs. 197, cuyo requerimiento fiscal de alzada es de 26 de septiembre de 2003, a fs. 200 vlta; de lo obrado en cada una de las etapas, se tiene una franca retardación de justicia atribuible al Órgano Jurisdiccional y al Ministerio Público los que provocaron una desaceleración procesal. Por otra parte, cuando el Ministerio Público requiere negando la extinción de la acción penal de fs. 224 a 227, tomando como base la inasistencia de los procesados, la opinión no sólo es ilegal e inconstitucional, debido a que en el caso presente los procesados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores, se han limitado a ejercer las actuaciones que fueron necesarias, que les confiere y garantiza la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional, confirmado y proclamado por tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso Nacional elevado a rango de ley, y por tanto de obligatorio cumplimiento como acontece con la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 10, el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 apartado 1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 1, que confieren a todo imputado, con carácter imperativo, el derecho que tiene toda persona a "ser oída" y juzgada dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta el aforismo de que "justicia que no es pronta, es injusticia"