Que a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto
Que a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Tribunal Constitucional todos ellos con jerarquía constitucional y la norma Procedimental Penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal, de manera decisiva se tiene que el presente proceso penal duró mas de nueve años desde su inicio en noviembre de 1999, un término excesivamente prolongado, considerando que no se trataba de un proceso complejo, que la conducta de los encausados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores no ha influido en el retraso del proceso y que su duración se debe a la mora procesal del Ministerio Público y el deficiente desempeño del Órgano Jurisdiccional por la manera en que el proceso ha sido conducido, asimismo por la rebeldía del procesado Emigdio Escobar Céspedes; por lo que corresponde aplicar las facultades liberadoras de responsabilidad penal en favor de los imputados Pascual Suxo Ramos y Félix Villavicencio Flores en estricta aplicación de la jurisprudencia internacional, los tratados y pactos de los que forma parte nuestra nación y conforme la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia corresponde declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los dos primeros co-procesados mencionados
- CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial
- Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005
- Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de
- CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició el 20
- Por lo que, la eventualidad de la extinción de la acción por el transcurso del
- Que a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto
- En relación al co-procesado Emigdio Escobar Céspedes de la revisión de antecedentes se evidencia, que
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
