Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de
Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código". Por consiguiente de la interpretación de la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente, se extrae que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la jurisprudencia citada, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis bajo parámetros objetivos respectivamente, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley
- CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial
- Que a su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005
- Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de
- CONSIDERANDO: Que, en el caso sub-lite se tiene que el proceso se inició el 20
- Por lo que, la eventualidad de la extinción de la acción por el transcurso del
- Que a la luz de la jurisprudencia de los Organismos Supranacionales de Derechos Humanos, Pacto
- En relación al co-procesado Emigdio Escobar Céspedes de la revisión de antecedentes se evidencia, que
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
