Auto Supremo AS/0447/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0447/2009

Fecha: 09-Nov-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 447 Sucre, 9 de noviembre de 2009

Expediente: La Paz 221/03

Partes: Ministerio Público c/ Severino Condori Quispe

Delito: Transporte de Sustancias Controladas.

VISTOS: El requerimiento denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 272 a 273; pronunciado de oficio por el Fiscal Adjunto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Seferino Condori Quispe, por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes, y;

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en, términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en los fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "... la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público.

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.13., que: " así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: La solicitud de suspensión de audiencia confesoria solicitada por el abogado defensor del imputado Seferino Condori Quispe a fs. 109, la suspensión de la audiencia de declaracion confesoria, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 110, la suspensión de la audiencia de prosecución y cierre de debates, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 159, la suspensión de la audiencia pública de lectura de los alegatos y sentencia, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 204, la suspensión de la audiencia pública de lectura de los alegatos y sentencia, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 205, la suspensión de la audiencia pública de lectura de sentencia, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 208, el apersonamiento de Natividad Fernández Apaza concubina del procesado Seferino Condori Quispe pese a haber sido retirada de la acusación fiscal cursante a fs. 209, el apersonamiento de Tomas Gutiérrez Santos supuesto propietario del vehículo incautado sin acreditar derecho propietario a fs. 212, la suspensión de la audiencia pública de lectura de sentencia, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 224, la suspensión de la audiencia pública de lectura de sentencia, por la inasistencia del abogado defensor del procesado Seferino Condori Quispe cursante a fs. 229, la apelación a la sentencia cursante a fs. 239, apelación que fue resuelta por Auto de Vista de fecha 25 de julio de 2003, por la cual se confirma la sentencia apelada cursante a fs. 253 a 254, el recurso de casación cursante interpuesto por el procesado Seferino Condori Quispe a fs. 260 a 261. Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad del procesado y su abogado defensor, esa es la línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias el procesado y abogado defensor a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir.

CONSIDERANDO: Que, se debe considerar que todo delito grave es un hecho complejo; lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia del delito, lo que incide en ciertos delitos, como el tráfico de sustancias controladas uno de los delitos mas serios en el sistema criminal, hace que sea más propenso que otros delitos al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso en este delito se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos, siendo uno entre varios factores en el caso sub-lite, que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra, mismo que no se puede cargar a la administración de justicia, pues se entiende que para satisfacer plenamente los requerimientos de justicia, este debe prevalecer sobre la garantía del plazo razonable.

Que, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo grave, también se debe tomar en cuenta que el delito de tráfico de sustancias controladas es un delito que reviste gravedad en atención a la pena que se impone y que la misma está reconocida a nivel internacional por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad elevando a rango de ley, y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.

Debiendo ponderarse igualmente el perjuicio producido a las victimas en el delito de narcotráfico, resultando irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño causado, todos estos aspectos antes descritos como la dilación causada por los procesados, la complejidad del proceso, la gravedad del delito, no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional, la normativa legal vigente y menos por los Convenios y Pactos Internacionales como medios de defensa, y no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; pues son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia. Por lo que todos estos aspectos analizados impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros de la Sala Penal Primera Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 272 a 273, de oficio declara LA NO EXTINCION DE LA ACCION PENAL,debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Ministro Disidente: José Luis Baptista Morales.

Firmado:

Ministro Teófilo Tarquino Mújica

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Auto Supremo Nº 447 Sucre, 9 de noviembre de 2009

Expediente: La Paz 221/03

Partes: Ministerio Público c/ Severino Condori Quispe

Delito: Transporte de Sustancias Controladas.

Ministro Disidente



VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 28 de agosto de 2003 (fojas 260 a 261) por Severino Condori Quispe, impugnando el Auto de Vista emitido el 25 de julio del mismo año 2003 (fojas 253 a 254) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el proceso de referencia se inició el 16 de abril de 2001 (fojas 100) con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, y concluyó en primera instancia con sentencia dictada el 26 de agosto de 2002 (fojas 231 a 235), que condenó al recurrente a la pena de ocho años de presidio por el delito de transporte de sustancias controladas, la cual fue confirmada por el Auto de Vista impugnado luego por el recurso de casación interpuesto.

Que el mencionado recurso radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de noviembre de 2003 (fojas 264) sin que hasta la fecha se haya dictado la correspondiente resolución definitiva, razón por la cual, habiendo transcurrido más de ocho años desde el inicio de esa causa sin que la sentencia dictada esté ejecutoriada, corresponde dar cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas tramitadas bajo el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde el día de publicación de ese nuevo Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y obliga a los jueces a declarar extinguida la respectiva acción penal si se comprobó que transcurrió el indicado plazo sin la conclusión final respectiva.

Que debido al hecho de no existir señal alguna que permita sostener que la demora comprobada es atribuible al imputado, no es posible aplicar a ese caso la previsión contenida en la Sentencia Constitucional 0101 de 14 de septiembre de 2004 que aclara que en tales circunstancias no es viable el precepto contenido en la mencionada Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal.

Que el tema de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso es asunto de previo y especial pronunciamiento.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la norma contenida en la Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas tramitadas según el sistema procesal de 1972, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Severino Condori Quispe con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas; y DISPONE el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubieren impuesto al procesado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro José Luis Baptista Morales
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