SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 546 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: La paz
PARTES:Bertha Sánchez Berzain c/ Oscar Clavijo Castro
Estafa (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 539, pronunciado a solicitud del procesado en relación a la extinción de la acción penal; dentro el proceso penal seguido por Bertha Sánchez Berzain contra Oscar Clavijo Castro, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte debe priorizar la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, se debe evidenciar que ha rebasado la duración máxima del proceso de cinco años; además de comprobar las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros se debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; empero, si se demuestra la responsabilidad del imputado se debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal y disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.
Que, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, se debe tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o la Ministerio Público la dilación del proceso".
Que, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley. Con los supuestos descritos, el Tribunal de Casación pasa a revisar los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público señala: que en el caso de autos, ya se a dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, puesto que de fs. 505 a 506, se ha declarado el rechazo de la extinción de la acción penal, solicitada por el procesado a fs. 491 a 492 vlta., resolución contra la cual las disposiciones legales que norman la materia, no autorizan recurso alguno, por lo cual no hay nada que resolver en este asunto.
Que, de los datos del proceso se colige que: el 21 de febrero de 2000, Maria Bertha Sánchez Berzain formuló querella contra Oscar Oswaldo Clavijo, por el delito estafa de fs. 67 a 69 vlta., y en fecha 21 de febrero de 2000, el Juez Instructor en lo Penal, dictó el Auto de Procesamiento Penal contra Oscar Oswaldo Clavijo Castro por el delito de estafa, incurso dentro de la sanción previsto en el art. 335 del Código Penal cursante a fs. 32, posteriormente mediante declinatoria el proceso pasa a radicar en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, en fecha 28 de febrero de 2000, luego de los trámites pertinentes se dicta el Auto Final de la Instrucción a fs. 366 a 369 decretando el procesamiento de Oscar Clavijo Castro, luego de las consideraciones y el tramite de ley en el plenario, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, pronunció sentencia el 19 de enero de 2004 a fs. 476 a 480 vlta., declarando a Oscar Oswaldo Clavijo Castro autor del delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en la penitenciaria de "San Pedro", el pago de costas al Estado y a la parte civil y el pago de daños civiles a regularse en ejecución de sentencia, apelado el fallo el tribunal de alzada dictó Resolución No. 135/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante a fs. 505 a 506 declarando improcedente el recurso de apelación y rechazando la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa, como la apelación a la calificación de fianza a fs. 214 y vlta., la excepción previa por falta de tipicidad a fs. 296 a 298, que fue resuelta por Auto Motivado de 6 de junio de 2002 rechazando la cuestión previa de falta de tipicidad a fs. 356, asimismo interpone cuestión previa de cosa juzgada a fs. 340 y vlta., que fue resuelta por Auto Motivado de 10 de junio de 2002 declarando improbada la cuestión previa de cosa juzgada a fs. 359, la apelación al Auto de 10 de junio de 2002 a fs. 362 y vlta.; radicada la causa en la fase del plenario a fs. 374, el procesado apeló el Auto Final de la Instrucción a fs. 382, asimismo se tiene la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de los debates a fs. 395, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de la presentación de testigos de descargo y cierre de debates a fs. 433, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de debates a fs. 436, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de formulación de requerimiento fiscal y fundaciones de alegatos a fs. 450, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 481, la apelación a la sentencia cursante a fs. 484, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2005 que declara improcedente el recurso de apelación, finalmente la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta del procesado, quien además ha demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, advirtiendo éste Tribunal que la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta., tiende a vislumbrar por parte del recurrente una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; deduciéndose esta actitud por la presentación de la extinción de la acción penal ya en la fase del plenario, no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del procesado quien hubo enmarcado sus actos a aquellos que la propia Ley y jurisprudencia constitucional considera como dilatorios.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de Septiembre del 2004, y la parte final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal a fs. 539, aunque con distinto fundamento, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el imputado Oscar Oswaldo Clavijo Castro, disponiéndose se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 546 Sucre, 12 de noviembre de 2009
DISTRITO: La paz
PARTES:Bertha Sánchez Berzain c/ Oscar Clavijo Castro
Estafa (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 12 de noviembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio a fs. 539, pronunciado a solicitud del procesado en relación a la extinción de la acción penal; dentro el proceso penal seguido por Bertha Sánchez Berzain contra Oscar Clavijo Castro, por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte debe priorizar la extinción de la acción penal, pronunciando una resolución separada de la resolución que resuelva el recurso interpuesto; asimismo, se debe evidenciar que ha rebasado la duración máxima del proceso de cinco años; además de comprobar las acciones u omisiones de los Órganos Judiciales y/o del Ministerio Público que dieron lugar a la retardación del proceso, o del imputado que ocasionó la dilación del proceso; en caso de comprobar la responsabilidad de los primeros se debe declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados; empero, si se demuestra la responsabilidad del imputado se debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal y disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.
Que, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101 de 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Por otro lado, se debe tomar en cuenta el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal; al no ser atribuible al órgano judicial o la Ministerio Público la dilación del proceso".
Que, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley. Con los supuestos descritos, el Tribunal de Casación pasa a revisar los datos del proceso.
CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público señala: que en el caso de autos, ya se a dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, puesto que de fs. 505 a 506, se ha declarado el rechazo de la extinción de la acción penal, solicitada por el procesado a fs. 491 a 492 vlta., resolución contra la cual las disposiciones legales que norman la materia, no autorizan recurso alguno, por lo cual no hay nada que resolver en este asunto.
Que, de los datos del proceso se colige que: el 21 de febrero de 2000, Maria Bertha Sánchez Berzain formuló querella contra Oscar Oswaldo Clavijo, por el delito estafa de fs. 67 a 69 vlta., y en fecha 21 de febrero de 2000, el Juez Instructor en lo Penal, dictó el Auto de Procesamiento Penal contra Oscar Oswaldo Clavijo Castro por el delito de estafa, incurso dentro de la sanción previsto en el art. 335 del Código Penal cursante a fs. 32, posteriormente mediante declinatoria el proceso pasa a radicar en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, en fecha 28 de febrero de 2000, luego de los trámites pertinentes se dicta el Auto Final de la Instrucción a fs. 366 a 369 decretando el procesamiento de Oscar Clavijo Castro, luego de las consideraciones y el tramite de ley en el plenario, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador, pronunció sentencia el 19 de enero de 2004 a fs. 476 a 480 vlta., declarando a Oscar Oswaldo Clavijo Castro autor del delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplirse en la penitenciaria de "San Pedro", el pago de costas al Estado y a la parte civil y el pago de daños civiles a regularse en ejecución de sentencia, apelado el fallo el tribunal de alzada dictó Resolución No. 135/2005 de 7 de octubre de 2005 cursante a fs. 505 a 506 declarando improcedente el recurso de apelación y rechazando la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa, como la apelación a la calificación de fianza a fs. 214 y vlta., la excepción previa por falta de tipicidad a fs. 296 a 298, que fue resuelta por Auto Motivado de 6 de junio de 2002 rechazando la cuestión previa de falta de tipicidad a fs. 356, asimismo interpone cuestión previa de cosa juzgada a fs. 340 y vlta., que fue resuelta por Auto Motivado de 10 de junio de 2002 declarando improbada la cuestión previa de cosa juzgada a fs. 359, la apelación al Auto de 10 de junio de 2002 a fs. 362 y vlta.; radicada la causa en la fase del plenario a fs. 374, el procesado apeló el Auto Final de la Instrucción a fs. 382, asimismo se tiene la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de los debates a fs. 395, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de la presentación de testigos de descargo y cierre de debates a fs. 433, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de prosecución de debates a fs. 436, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de formulación de requerimiento fiscal y fundaciones de alegatos a fs. 450, la inasistencia del abogado defensor a la audiencia de lectura de sentencia a fs. 481, la apelación a la sentencia cursante a fs. 484, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 7 de octubre de 2005 que declara improcedente el recurso de apelación, finalmente la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta.
De la revisión de antecedentes se evidencia que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración es atribuible a la conducta del procesado, quien además ha demostrado exceso de previsión en la interposición de los medios de impugnación que la Ley reconoce, provocando la dilación de la causa, advirtiendo éste Tribunal que la interposición del recurso de casación a fs. 526 a 527 vlta., tiende a vislumbrar por parte del recurrente una probable extinción de la acción penal por el paso del tiempo; deduciéndose esta actitud por la presentación de la extinción de la acción penal ya en la fase del plenario, no advirtiéndose omisiones o falta de diligencia debida, atribuible a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal que pudieran ser considerados como violaciones del debido proceso, siendo la demora o dilación en la tramitación del proceso objetivamente atribuible al accionar del procesado quien hubo enmarcado sus actos a aquellos que la propia Ley y jurisprudencia constitucional considera como dilatorios.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de Septiembre de 2004, el Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de Septiembre del 2004, y la parte final de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, en pleno acuerdo con el Requerimiento Fiscal a fs. 539, aunque con distinto fundamento, declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para el imputado Oscar Oswaldo Clavijo Castro, disponiéndose se prosiga la sustanciación del proceso, hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 12 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009