Auto Supremo AS/0550/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2009

Fecha: 12-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 550 Sucre, 12 de noviembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Luís Espinoza Mamani c/ Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta

Violación y Contagio Venéreo (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de noviembre de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a fs. 372, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, dentro el proceso penal seguido por Luís Espinoza Mamani contra Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, por los delitos de violación y contagio venéreo, previstos por los arts. 308 y 277 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público invocando la Sentencia Constitucional N° 0101/04 y Auto Complementario N° 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 375, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo que el Supremo Tribunal no considere la extinción de la acción penal, en razón que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 17 de marzo de 2005 de fs. 360 a 361, rechazó la solicitud impetrada por el encausado Juan Mario Apaza Chura de fs. 353 a 354, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.

Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista de 17 de marzo de 2005, no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional N° 1042/OS de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/OS de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la dilación procesal atribuible a la parte imputada, de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 15 de octubre de 1998, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, en la elaboración de las diligencias de Policía Judicial el acusado Edson Ochoa Zubieta no fue habido para su declaración informativa conforme se evidencia del mandamiento de apremio y del informe en conclusiones de fs. 10 y fs. 21 a 24, respectivamente.

De otro lado, de la revisión del proceso se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 26 se emitió por el delito de violación, posteriormente fue ampliada por el delito de contagió venéreo, como se desprende de fs. 66 a 67.

En la fase del sumario se comprueba que el imputado Edson Ochoa Zubieta no pudo ser citado con el mandamiento de comparendo de fs. 37, motivo por el cual se tuvo que expedir el mandamiento de aprehensión de fs. 39, el cual no pudo ser ejecutado conforme se evidencia del informe del mismo, circunstancia por la cual se ordenó por auto de fs. 40 vlta., su citación mediante edictos otorgándole el plazo de 10 días para que asuma defensa, vencido el referido término fue declarado rebelde y contumaz a la ley por auto de fs. 52 y vlta., con las implicaciones que esto significa, como la designación de abogado defensor, citación mediante edictos y otras formalidades que la ley impone.

En la fase del plenario, de igual manera habiendo sido notificado legalmente el coprocesado Edson Ochoa Zubieta, no se presentó a la audiencia de confesión de fs. 102, motivo por el cual se ordenó su citación por edictos otorgándole el plazo de 10 días para que asuma defensa, vencido el término concedido nuevamente fue declarado rebelde y contumaz a la ley por auto de fs. 137, sin que haya comparecido hasta el presente.

De la misma manera, se evidencia la inasistencia del procesado Juan Mario Apaza Chura, su defensor y el defensor de oficio de Edson Ochoa Zubieta, a las audiencias de los debates de fs. 166, 212, 222, 242, 247, 252, 261, 269 a 270, 274 a 275, 280 a 281, 293 a 294 y 310 a 311, provocando con sus inasistencias que el proceso se demore en su trámite mas de lo debido.

Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por los procesados Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar la extinción en análisis.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 375, de oficio, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL instaurada por Luís Espinoza Mamani contra Juan Mario Apaza Chura y Edson Ochoa Zubieta, por los delitos de violación y contagio venéreo, previstos por los arts. 308 y 277 del Código Penal, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 12 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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