Auto Supremo AS/0550/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2009

Fecha: 12-Nov-2009

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de


A su vez la Sentencia Constitucional N° 1365/OS de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige la dilación procesal atribuible a la parte imputada, de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 15 de octubre de 1998, conforme se evidencia del formulario de denuncias de fs. 1, en la elaboración de las diligencias de Policía Judicial el acusado Edson Ochoa Zubieta no fue habido para su declaración informativa conforme se evidencia del mandamiento de apremio y del informe en conclusiones de fs. 10 y fs. 21 a 24, respectivamente