SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 571 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente le recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la defensora de oficio de los procesados Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita de fojas 298 a 299, el 3 de noviembre de 2005, contra el Auto de Vista emitido el 29 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, de fojas 294 a 296 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso radicado en segunda instancia tras las apelaciones interpuestas por los procesados Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita (fojas 270 y 273 la fundamentación de Juan Montenegro Zurita a fs. 281 a 282 en esta fase la defensora de oficio solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso (fojas 286), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello previo los trámites de rigor, se confirmó la Sentencia y se declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal por Auto de Vista de 29 de agosto de 2005 (fojas 294 a 296 vuelta).
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista mencionado, originó que los procesados a través de la defensora de oficio interpusieran el recurso de casación de (fojas 298 a 299 amparándose en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, invocando el desconocimiento de la Sentencia Constitucional 0101/2004, pidiendo se declare probada la extinción de la acción penal, la cancelación total de las medidas cautelares, la libertad inmediata de los detenidos y archivo de obrados con la respectiva imposición de costas al querellante por no haber agilizado el proceso conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación, corresponde observar si el mismo impugna un Auto de Vista emitido dentro la previsión del artículo 299 con relación al artículo 277 del Código Penal Adjetivo de 1972 modificado por la Ley N° 1685 que determina la procedencia del recurso de casación "sobre los autos de vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena".
Al respecto se tiene que el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 29 de agosto de 2005 por el cual confirmó la Sentencia y declaró no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, es decir que en el mismo Auto de Vista se resolvió en el fondo de las apelaciones interpuestas y también el incidente en cuestión.
Ahora bien, el recurso intentado contra el Auto de Vista, solo versa sobre el instituto jurídico de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto la Sentencia Constitucional 0101/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establecieron que las resoluciones que hagan al incidente no merecen recurso ulterior.
En el caso de autos se trata de un incidente tramitado ante un Tribunal de Alzada conforme señala la Sentencia Constitucional 872/2006-R, de 4 de septiembre de 2006 y el Auto Constitucional 172/2007-RCA, de 4 de julio 2007; por lo que se tiene que el recurso intentado no esta previsto en la normativa citada y menos se hace procedente este recurso a través de los artículos 298, 297 y 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, extremo que determina que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, en consecuencia el recurso planteado deviene en improcedente, conforme aplicación del artículo 272 con relación al artículo 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por previsión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del artículo 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 303 a 304, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sofia Ondarza Loayza, defensora de oficio, de fojas 298 a 299, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 571 Sucre, 25 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente le recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 25 de noviembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la defensora de oficio de los procesados Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita de fojas 298 a 299, el 3 de noviembre de 2005, contra el Auto de Vista emitido el 29 de agosto del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, de fojas 294 a 296 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, estando el proceso radicado en segunda instancia tras las apelaciones interpuestas por los procesados Limbert Salguero Uriona y Juan Montenegro Zurita (fojas 270 y 273 la fundamentación de Juan Montenegro Zurita a fs. 281 a 282 en esta fase la defensora de oficio solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso (fojas 286), el mismo que por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello previo los trámites de rigor, se confirmó la Sentencia y se declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal por Auto de Vista de 29 de agosto de 2005 (fojas 294 a 296 vuelta).
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista mencionado, originó que los procesados a través de la defensora de oficio interpusieran el recurso de casación de (fojas 298 a 299 amparándose en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, invocando el desconocimiento de la Sentencia Constitucional 0101/2004, pidiendo se declare probada la extinción de la acción penal, la cancelación total de las medidas cautelares, la libertad inmediata de los detenidos y archivo de obrados con la respectiva imposición de costas al querellante por no haber agilizado el proceso conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que, del análisis del recurso de casación, corresponde observar si el mismo impugna un Auto de Vista emitido dentro la previsión del artículo 299 con relación al artículo 277 del Código Penal Adjetivo de 1972 modificado por la Ley N° 1685 que determina la procedencia del recurso de casación "sobre los autos de vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena".
Al respecto se tiene que el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 29 de agosto de 2005 por el cual confirmó la Sentencia y declaró no haber lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, es decir que en el mismo Auto de Vista se resolvió en el fondo de las apelaciones interpuestas y también el incidente en cuestión.
Ahora bien, el recurso intentado contra el Auto de Vista, solo versa sobre el instituto jurídico de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; al respecto la Sentencia Constitucional 0101/2004-R de 14 de septiembre de 2004 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establecieron que las resoluciones que hagan al incidente no merecen recurso ulterior.
En el caso de autos se trata de un incidente tramitado ante un Tribunal de Alzada conforme señala la Sentencia Constitucional 872/2006-R, de 4 de septiembre de 2006 y el Auto Constitucional 172/2007-RCA, de 4 de julio 2007; por lo que se tiene que el recurso intentado no esta previsto en la normativa citada y menos se hace procedente este recurso a través de los artículos 298, 297 y 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, extremo que determina que no se pueda ingresar al análisis de fondo del recurso por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, en consecuencia el recurso planteado deviene en improcedente, conforme aplicación del artículo 272 con relación al artículo 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por previsión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, al amparo del artículo 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 303 a 304, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Sofia Ondarza Loayza, defensora de oficio, de fojas 298 a 299, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Primera del Distrito judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.
Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 25 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009