SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 74 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Guillermo Méndez Veizaga c/ Felipa Rios Herrera
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 344 a 345, tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Felipa Rios Herrera contra el auto de vista de 26 de agosto de 2004, cursante a fs. 526 a 527, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distritito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guillermo Méndez Veizaga contra la recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal de fs. 544 a 545, solicitó se disponga la extinción de laacción penal, aduciendo que en la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal en actual vigencia, responsabiliza la dilación del proceso a las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 del 29 de septiembre de mismo - año entre otras-, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las conclusiones siguientes:
Que, Felipa Ríos Herrera a fs. 125 a 126 presta su declaración indagatoria y a fs. 126 vlta., e18 de septiembre de 1987 fue notificada con el auto inicial de la instrucción penal de fs. 64 vlta., de 9 de octubre de 1986 Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.
Bajo estas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 29 de diciembre de 1989 se pronunció el Auto Final de la Instrucción contra Felipa Rios Herrera conforme consta a fs. 213 y vlta., estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de tres años, dos meses y veinte días; vulnerando el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el proceso al plenario a fs. 218 vlta., el 15 de febrero de 1990 fue radicado el proceso en el Juzgado de Partido 7° en lo Penal Liquidador de La Paz, habiéndose pronunciado la sentencia válida por que la anterior fue anulada) a fs. 506 el 509 y vlta., el 12 de noviembre de 2003, luego de más de trece años 8 meses y 23 días de tramitación.
Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por el procesado contra la sentencia de primera instancia, el 19 de diciembre de 2003, la Sala Penal Tercera de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista de fs. 526 a 527 el 26 de agosto de 2004 confirmando la sentencia en el extremo apelado, verificándose que en esta etapa duró aproximadamente ocho meses y siete días.
La decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por la procesada Felipa Ríos Herrera 532 a 535 y vlta., conforme sale del memorial de fs. 191 a 195, a cuya consecuencia el 18 de octubre de 2004 la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre la aludida impugnación y la extinción de la acción penal, habiendo sido devuelto con el respectivo requerimiento el 10 de mayo de 2005, habiendo transcurrido aproximadamente seis meses, encontrándose en pleno trámite el recurso de casación antes mencionado.
En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el auto inicial de la instrucción al imputado, hasta la presente fecha, se determina que el proceso se ha tramitado por más de veinte años y que desde la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, han trascurrido más de nueve años, excediendo así el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.
A lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que el sentenciado no incurrió en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de Tramitación de la causa, infiriéndose en consecuencia que dicha dilación es atribuible a los órganos administrativos y jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: Que, las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el art. 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Organización Judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional, definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica que dice: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada..." En el mismo sentido el art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 544 a 545 y conforme con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL instaurada contra Felipa Ríos Herrera, disponiéndose el archivo de obrados y la cancelación de medidas cautelares que se hubieran dispuesto en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 16 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 74 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Guillermo Méndez Veizaga c/ Felipa Rios Herrera
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (Dispone la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento del Ministerio Público emitido de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fs. 344 a 345, tras ser remitido el expediente a Vista Fiscal con el recurso extraordinario de casación interpuesto por Felipa Rios Herrera contra el auto de vista de 26 de agosto de 2004, cursante a fs. 526 a 527, de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distritito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Guillermo Méndez Veizaga contra la recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal de fs. 544 a 545, solicitó se disponga la extinción de laacción penal, aduciendo que en la tramitación de la causa excedió el plazo máximo de cinco años previstos para su conclusión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del código de Procedimiento Penal en actual vigencia, responsabiliza la dilación del proceso a las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 del 29 de septiembre de mismo - año entre otras-, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o por la ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llega a las conclusiones siguientes:
Que, Felipa Ríos Herrera a fs. 125 a 126 presta su declaración indagatoria y a fs. 126 vlta., e18 de septiembre de 1987 fue notificada con el auto inicial de la instrucción penal de fs. 64 vlta., de 9 de octubre de 1986 Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecidos en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.
Bajo estas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 29 de diciembre de 1989 se pronunció el Auto Final de la Instrucción contra Felipa Rios Herrera conforme consta a fs. 213 y vlta., estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de tres años, dos meses y veinte días; vulnerando el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.
Posteriormente, remitido el proceso al plenario a fs. 218 vlta., el 15 de febrero de 1990 fue radicado el proceso en el Juzgado de Partido 7° en lo Penal Liquidador de La Paz, habiéndose pronunciado la sentencia válida por que la anterior fue anulada) a fs. 506 el 509 y vlta., el 12 de noviembre de 2003, luego de más de trece años 8 meses y 23 días de tramitación.
Elevado el expediente al tribunal de apelación, en virtud a la impugnación formulada por el procesado contra la sentencia de primera instancia, el 19 de diciembre de 2003, la Sala Penal Tercera de la Corte superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista de fs. 526 a 527 el 26 de agosto de 2004 confirmando la sentencia en el extremo apelado, verificándose que en esta etapa duró aproximadamente ocho meses y siete días.
La decisión asumida por el tribunal de alzada, fue recurrida de casación por la procesada Felipa Ríos Herrera 532 a 535 y vlta., conforme sale del memorial de fs. 191 a 195, a cuya consecuencia el 18 de octubre de 2004 la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente a la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre la aludida impugnación y la extinción de la acción penal, habiendo sido devuelto con el respectivo requerimiento el 10 de mayo de 2005, habiendo transcurrido aproximadamente seis meses, encontrándose en pleno trámite el recurso de casación antes mencionado.
En este contexto, haciendo el cómputo general del tiempo desde la notificación con el auto inicial de la instrucción al imputado, hasta la presente fecha, se determina que el proceso se ha tramitado por más de veinte años y que desde la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, han trascurrido más de nueve años, excediendo así el plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.
A lo expuesto, hay que agregar, luego de una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que el sentenciado no incurrió en actitudes dilatorias que hayan incidido de manera determinante en el lapso de Tramitación de la causa, infiriéndose en consecuencia que dicha dilación es atribuible a los órganos administrativos y jurisdiccionales.
CONSIDERANDO: Que, las acciones dilatorias contravienen el principio de celeridad prevista por el art. 116 numeral 10) de la Constitución Política del Estado, que resguarda el cumplimiento de plazos y actuados procesales, circunstancia concordante con lo establecido en el art. 13 de la Ley de Organización Judicial, que estatuye la celeridad al establecer que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.
En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable conforme a los arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional, definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica que dice: " Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada..." En el mismo sentido el art. 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgado sin dilaciones indebidas".
POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 544 a 545 y conforme con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, dispone la EXTINCION DE LA ACCION PENAL instaurada contra Felipa Ríos Herrera, disponiéndose el archivo de obrados y la cancelación de medidas cautelares que se hubieran dispuesto en su contra.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 16 de febrero de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009