Auto Supremo AS/0070/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2009

Fecha: 02-Mar-2009

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 70/2009

EXP. N°: 655/2008

PROCESO: EXHORTO SUPLICATORIO

PARTES: Remitido por el Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales-Ministerio de Justicia caratulado como" Restitución de Menor" de Daniela Noelia Quispe Calle.

FECHA: 02 de marzo de 2009

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VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud remitida por la Directora de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores a su similar de la República de Bolivia, haciendo conocer la solicitud de restitución internacional de la menor Daniela Noelia Quispe Calle, la documentación adjunta, el informe del Ministro Tramitador, Hugo R. Suárez Calbimonte y;

CONSIDERANDO: Que la Autoridad Central de la República Argentina para aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores mediante Nota N° 16720 de 23 de septiembre de 2008, hace conocer el pedido de Restitución Internacional de menor, efectuado por José Antonio Quispe Ramallo, respecto de su hija DANIELA NOELIA QUISPE CALLE.

A tal fin, adjuntado la documental que cursa de fojas 3 a 21 (consistente en fotografías de la menor, solicitud de restitución internacional de menor que contiene el relato de las circunstancias de la retención ilícita de la menor, certificado de nacimiento de la niña, copias del Documento Nacional de Identidad de los padres, certificado de vacunación, certificado de denuncia), refiere que su hija menor de nacionalidad argentina, nacida en la ciudad de Buenos Aires el 16 de marzo de 2003, es fruto de la unión sentimental que sostuvo con Miriam Carmen Calle Huarachi, (ambos progenitores de nacionalidad boliviana), habiendo vivido la menor desde su nacimiento en compañía de su madre, permitiéndosele al padre el derecho de visita pese a haber concluido las relaciones sentimentales, toda vez que siempre se cumplió con la asistencia familiar asumida primero con carácter voluntario y posteriormente puesta a conocimiento de autoridades judiciales argentinas.

Que el 4 de septiembre de 2008, cuando el padre se apersonó al domicilio de la madre de la menor, se encontró con que ésta había abandonado la ciudad llevándose consigo a su hija menor sin dejar ninguna información al respecto, ni contar con la autorización de su progenitor, presumiendo que la madre se dirigió con rumbo a la ciudad de Cochabamba, viviendo en la casa de los abuelos maternos de la menor, situada en Valle Hermoso de aquella ciudad.

Que este Tribunal con carácter previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, dispuso escuchar la opinión de a Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya representante, con la atribución conferida por el artículo 196­10 del Código del Niño, Niña y Adolescente, mediante memorial de fojas 29, se apersonó solicitando se de aplicación al procedimiento establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, se tomen las medidas que correspondan para la devolución voluntaria de la niña Daniela Noelia Quispe Calle y se instruya a los juzgados de la Niñez y Adolescencia para que no se autorice la salida de la menor de territorio boliviano.

CONSIDERANDO: Que con el propósito de dar curso a la petición internacional, debe considerarse que la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Bolivia y Argentina, vigente en ese país desde el 11 de diciembre de 2001 y en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998, se constituye en el documento internacional por el que los Estados Partes se comprometen a "brindar una consideración primordial a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes involucradas en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todos los casos, sus intereses superiores ", preceptos que se encuentra reconocidos en la Constitución Política del Estado Boliviano, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999.

Que la documental adjunta a la solicitud, hacen fe en aplicación del Art. 9 numeral 4 de la Convención citada, que dispone: "Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central", situación que se presentó en el caso de análisis.

Que por lo expuesto y para garantizar el debido proceso, teniendo información en obrados en sentidoque la menor se encontraría en la ciudad de Cochabamba, corresponde que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente de aquella ciudad dependiente de la Corte Superior del aquel Distrito Judicial.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el propósito de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad del mismo nombre, proceda a:

Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR la menor DANIELA NOELIA QUISPE CALLE, cuyos antecedentes de filiación han sido acreditados en el trámite llevado a cabo en el país solicitante.

Según datos del proceso, la menor se encontraría junto a su madre, Miriam Carmen Calle Huarachi, viviendo en el domicilio de los abuelos maternos, sito en la zona de Valle Hermoso de la Ciudad de Cochabamba.

Corresponde al Juez comisionado, conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, especialmente a la madre de la menor, debiendo considerarse las reglas de los arts. 2, 3, 5 y 158 con relación al 96 del Código de Familia; arts. l, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente, en el marco del Art. 193 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el juez comisionado informará a este tribunal sobre el estado de atención de la solicitud, en lo atinente a la ubicación o paradero de la menor y a los procedimientos iniciados.

Notifíquese con la presente resolución a la Embajada de la República Argentina para efectos posteriores.

Por Secretaría de Cámara de la Sala Plena, remítase los antecedentes de la solicitud y copias de los textos legales al Juzgado del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cochabamba y sea por intermedio de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial del mismo nombre.

No interviene el Ministro Jaime Ampuero García, ni la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez; ni el Ministro Julio Ortiz Linares; tampoco el Ministro Teófilo Tarquino Mújica por encontrarse con licencias justificadas.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Firmado

Presidente: Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Héctor Sandoval Parada

Beatriz Sandoval de Capobianco

Rosario Canedo Justiniano

José Luis Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Suárez Calbimonte

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés
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