2
2.- Que, antes de dictar sentencia no se cumplió con el art. 3 inc. 1) y 3) del Cód. Proc. Civ, es decir que la empresa jamás fue notificada con la demanda y auto de admisión, ni siquiera por cedula, violándose los arts. 16-1-IV de la C.P.E., los artículos 90, 121 y 128 del Cdgo. Procesal Civil; también se violaron los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de abreviación procesal civil, al conceder la apelación del incidente en efecto devolutivo cuando debiera hacerse en diferido
- AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 02 de marzo de 2009
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nro
- Contra el mencionado Auto de Vista, el representante legal de la Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis, en relación
- Que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en
- De lo expuesto precedentemente y del tenor de la demanda se colige, que la actora
- Empero, en el caso de examen consta que la actora simplemente prefirió demandar, directamente el
- De lo expuesto, se concluye que este derecho no puede monetizarse, como al parecer pretende
- Por lo relacionado ut supra, esta plenamente justificada en parte la demanda de la actora,
- En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
