De lo expuesto precedentemente y del tenor de la demanda se colige, que la actora
De lo expuesto precedentemente y del tenor de la demanda se colige, que la actora no demandó la reincorporación a su fuente de trabajo, que era lo correcto y procedente en virtud a la norma citada; de manera que, de haberse solicitado reincorporación ante el eventual rechazo de su reincorporación por la entidad empleadora, podría estar obligada al pago de salarios por el tiempo de cesación hasta el año de vida de su hija, porque la protección que se brinda a la mujer en estado de gestación o de lactancia, por la Ley No. 975 de 2 de marzo de 1988, según la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal en concordancia con Sentencias Constitucionales, se limita a la inamovilidad en su fuente de trabajo, hasta el año de nacimiento del hijo o hija y se efectiviza precisamente cuando la trabajadora es retirada por causas ajenas a su voluntad y como perjudicada, exige la reincorporación a su trabajo
- AUTO SUPREMO Nº 078 - Social Sucre, 02 de marzo de 2009
- En grado de apelación, deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nro
- Contra el mencionado Auto de Vista, el representante legal de la Empresa BOPA INTERNACIONAL Ltda
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- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis, en relación
- Que la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 prevé que toda mujer en
- De lo expuesto precedentemente y del tenor de la demanda se colige, que la actora
- Empero, en el caso de examen consta que la actora simplemente prefirió demandar, directamente el
- De lo expuesto, se concluye que este derecho no puede monetizarse, como al parecer pretende
- Por lo relacionado ut supra, esta plenamente justificada en parte la demanda de la actora,
- En definitiva se concluye que, el auto de vista no ajustó su decisión a las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
