CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 148 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Miriam Edith Mérida Terán c/ Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 9 de noviembre de 2005, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fojas 266 a 268), en el proceso penal seguido a querella de Miriam Edith Mérida Terán contra Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
AUTO SUPREMO: 148 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Miriam Edith Mérida Terán c/ Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca
Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de 9 de noviembre de 2005, pronunciado respecto a la extinción de la acción penal (fojas 266 a 268), en el proceso penal seguido a querella de Miriam Edith Mérida Terán contra Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza Yugar de Titichoca con imputación por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN:"...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
- CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para
- Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del
- Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo
- Que, remitido el proceso al plenario, se radicó el 1 de agosto de 2002, prestaron
- Proceso que pasó a continuación a la fase siguiente, debido al recurso de apelación formulado
- Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado
- En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine
- El artículo 115- II de la actual Constitución Política del Estado, establece como condición de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 1/2009
