Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo
Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo con la querella interpuesta por Miram Edith Mérida Uribe el 5 de junio de 2000, se organizó instrucción penal el 19 de mayo de 2001 en contra de Primo Ramiro Titichoca Lapaca y Magdalena Apaza de Titichoca (fojas 18 vuelta), el mismo que culminó con el Auto de procesamiento de 22 de julio de 2002 (fojas 79 a 80), emitido después de más de dos años de haberse instaurado la denuncia
- CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial
- En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para
- Por consiguiente, de la interpretación de los preceptos señalados, se desprende que la extinción del
- Que, revisados objetivamente los datos del caso de autos, se advierte el inicio del mismo
- Que, remitido el proceso al plenario, se radicó el 1 de agosto de 2002, prestaron
- Proceso que pasó a continuación a la fase siguiente, debido al recurso de apelación formulado
- Que, en la tramitación del proceso no se han observado los plazos procesales, prolongándose demasiado
- En efecto, el debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine
- El artículo 115- II de la actual Constitución Política del Estado, establece como condición de
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y cúmplase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 1/2009
