Auto Supremo AS/0185/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0185/2009

Fecha: 26-Mar-2009

CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte


CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista de 09 de agosto de 2003 de fs. 200 a 201 vlta., Confirma la sentencia objeto de la apelación, circunstancia que motivó al defensor de oficio Juan Oronos Bonilla abogado del procesado Ronald Ponce Céspedes, a interponer recurso de casación en los términos que se exponen a continuación:

El defensor de oficio Juan Oronos Bonilla demanda recurso de casación en el fondo, al ser el fallo y el auto de vista lesivo a los intereses de su defendido, bajo los siguientes argumentos de carácter eminentemente legales, ya que el auto de vista cuando hace referencia a las pruebas, se establece que las pruebas no han sido especificadas, ni enumeradas y que las propias declaraciones informativa, indagatoria y confesoría las toman como prueba plena, sin embargo no se tomó en cuenta que nadie puede declarar en su contra, ya que dichas declaraciones son solo simples indicios, no prueba plena, ya que no cumplen con el voto exigido por el art. 164 del Código de Procedimiento Penal, dado que no se menciona para nada el grado de culpabilidad y participación de cada imputado ni las pruebas tanto de cargo y descargo ofrecidas durante el juicio, por tal razón al no haberse probado estos hechos su defendido debe ser absuelto de culpa y pena, ahora bien toda vez que por disposición del art. 243 del Código de Procedimiento Penal, se debe dictar sentencia condenatoria cuando hay prueba plena contra el encausado y de acuerdo al art. 244 del mismo cuerpo legal el juzgador debe dictar sentencia absolutoria cuando solo exista prueba semi plena. Por otro lado cuando su defendido fue detenido jamás le informaron el motivo de su detención ya que no existía un mandamiento de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia al no haberse comprobado el cuerpo del delito acusado, conforme al art. 133 del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar a su defendido de manera injusta, cuando existen errores de hecho y derecho, que por determinación del art. 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por directa determinación del art. 355 del Código de Procedimiento Penal deben ser subsanados, por último no se tomó en cuenta que el delito acusado no fue cometido por su defendido sino por Juan Carlos Rojas quien desapareció después del crimen, dado que la participación de su defendido se limitó al hecho de ayudar a ocultar el cuerpo del occiso y esto lógicamente bajo fuerte presión y amenazas de muerte, en ese sentido su participación solamente fue en el grado de complicidad, previsto por el art. 23 con relación al 252 del Código Penal, por lo que acusa la violación del precitado artículo