SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 356 Sucre, 6 de abril de 2009
Expediente: Santa Cruz 185/03
Partes: Eulogio Padilla Nova y otra c/ Lucio Córdova Zapata
Delito: Homicidio en accidente
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de agosto de 2003 (fojas 247 a 248) por Lucio Córdova Zapata, impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de julio del mismo año (fojas 243 a 244) por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido a querella de Eulogio Padilla Nova y Teodora Calle Toaca con imputación por comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito.
CONSIDERANDO: que iniciado el proceso de referencia el 4 de mayo de 2001 (fojas 33 a 34) con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó en las fases de primera y segunda instancia con resolución que condenó al imputado a la pena de tres años de reclusión por el delito de homicidio en accidente de tránsito tipificado por el artículo 261 del Código Penal, encontrándose actualmente en grado de casación desde el 9 de septiembre de 2003 (fojas 253).
Que el caso pasó en Vista al Ministerio Público para los fines de aplicación de los principios sobre duración de los procesos iniciados con las reglas del régimen procesal anterior, en atención a lo cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento de 14 de septiembre de 2005 (fojas 251 a 258), opinó en sentido de que no corresponde proceder de oficio a la extinción de esa causa porque la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios del imputado.
Que efectuado el análisis respectivo, se pudo apreciar que los actos dilatorios mencionados se produjeron en el lapso comprendido entre la fecha de inicio del proceso (4 de mayo de 2001) y la de lectura de sentencia (5 de junio de 2003), no siendo por ello atribuible al recurrente el hecho de encontrarse hasta hoy la causa sin resolución definitiva por un lapso superior a cinco años desde la conclusión de la sentencia de primera instancia, y ocho desde que comenzó el proceso.
Que en consecuencia, es del caso aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a duración de los procesos tramitados bajo el régimen procesal anterior, que prescribe que tales procesos deben concluir en el lapso de cinco años computables desde la que en dicho Código se publicó, hecho producido el 31 de mayo de 1999.
Que la indicada disposición en su segunda parte señala que los jueces constatarán de oficio o a petición de parte el transcurso de ese plazo, y, cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, aplicando la previsión contenida en la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido a querella de Eulogio Padilla Nova y Teodora Calle Toaca contra Lucio Córdoba Zapata con imputación por comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 356 Sucre, 6 de abril de 2009
Expediente: Santa Cruz 185/03
Partes: Eulogio Padilla Nova y otra c/ Lucio Córdova Zapata
Delito: Homicidio en accidente
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 8 de agosto de 2003 (fojas 247 a 248) por Lucio Córdova Zapata, impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de julio del mismo año (fojas 243 a 244) por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido a querella de Eulogio Padilla Nova y Teodora Calle Toaca con imputación por comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito.
CONSIDERANDO: que iniciado el proceso de referencia el 4 de mayo de 2001 (fojas 33 a 34) con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, concluyó en las fases de primera y segunda instancia con resolución que condenó al imputado a la pena de tres años de reclusión por el delito de homicidio en accidente de tránsito tipificado por el artículo 261 del Código Penal, encontrándose actualmente en grado de casación desde el 9 de septiembre de 2003 (fojas 253).
Que el caso pasó en Vista al Ministerio Público para los fines de aplicación de los principios sobre duración de los procesos iniciados con las reglas del régimen procesal anterior, en atención a lo cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, mediante requerimiento de 14 de septiembre de 2005 (fojas 251 a 258), opinó en sentido de que no corresponde proceder de oficio a la extinción de esa causa porque la demora comprobada tuvo origen en actos dilatorios del imputado.
Que efectuado el análisis respectivo, se pudo apreciar que los actos dilatorios mencionados se produjeron en el lapso comprendido entre la fecha de inicio del proceso (4 de mayo de 2001) y la de lectura de sentencia (5 de junio de 2003), no siendo por ello atribuible al recurrente el hecho de encontrarse hasta hoy la causa sin resolución definitiva por un lapso superior a cinco años desde la conclusión de la sentencia de primera instancia, y ocho desde que comenzó el proceso.
Que en consecuencia, es del caso aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal respecto a duración de los procesos tramitados bajo el régimen procesal anterior, que prescribe que tales procesos deben concluir en el lapso de cinco años computables desde la que en dicho Código se publicó, hecho producido el 31 de mayo de 1999.
Que la indicada disposición en su segunda parte señala que los jueces constatarán de oficio o a petición de parte el transcurso de ese plazo, y, cuando corresponda, declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Teófilo Tarquino Mújica, de la Sala Penal Primera, aplicando la previsión contenida en la Disposición Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el proceso seguido a querella de Eulogio Padilla Nova y Teodora Calle Toaca contra Lucio Córdoba Zapata con imputación por comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito.
Regístrese, comuníquese y cúmplase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA