Auto Supremo AS/0278/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2009

Fecha: 04-May-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 278 Sucre, 4 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gloria Joanne Soria de Montaño c/ Wilma Verónica Garnica Sánchez de Espíndola

Estelionato (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 4 de mayo de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de 10 de mayo de 2006 (fojas 444), en el proceso penal seguido por Gloria Joanne Soria de Montaño contra Wilma Verónica Garnica Sánchez de Espíndola, por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de Justicia con el recurso de casación y nulidad impetrado por la querellante, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema importancia para la propia administración de justicia y confiere un derecho vigente a las partes en conflicto, es decir que para determinar violación del requisito de un período razonable de tiempo transcurrido en la tramitación del proceso para las causas en liquidación, se adoptan dos criterios de inicio, así, para los procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, se computa desde la fecha de publicación y para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal el cómputo se inicia con la notificación al procesado con el Auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario. Este periodo de tiempo procesal termina cuando el proceso ha sido concluido o cuando la determinación llega a su estado final; es decir, cuando todas las vías de impugnación han sido agotadas y tiene un plazo determinado por Ley de cinco años como máximo.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto inicial de la instrucción data del 23 de marzo de 2001 (fojas 56); luego de sus consideraciones y trámite de ley, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal y Liquidador de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia el 9 de marzo de 2005 (fojas 396 a 399 vuelta), que declaró a Wilma Verónica Garnica Sánchez de Espíndola, inocente del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, imponiendo costas y responsabilidad civil a la acusadora particular y demás sanciones inherentes a la norma procesal aplicada. Dicho fallo fue confirmado en todas sus partes mediante la Resolución N° 94/2005 de 12 de octubre de 2005 (fojas 425 a 426 vuelta).

CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público, señala que ya se consideró la solicitud de extinción de la acción penal por Auto cursante de fojas 362 a 363, que rechazó la misma y se dispuso la prosecución de la causa hasta su conclusión, por lo que requirió por la no consideración de la extinción de la acción penal.

La resolución de la extinción de la acción penal emitida por los tribunales de instancia no causa estado, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por ello y a tal fin corresponde analizar las causas que motivaron la dilación, en mérito a ello, se tiene que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir, de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004- "(..) vencido el plazo (..), el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

CONSIDERANDO: Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde la notificación de los imputados con el Auto inicial de la instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de 8 años, hecho que indudablemente vulnera el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970.

En ese mismo contexto el artículo 115 II constitucional, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, corresponde entonces aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de la imputada; máxime si se advierte que el proceso fue radicado en este Tribunal el 30 de enero de 2006 y a la fecha no se pudo resolver el mismo, debido a la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente además de los factores institucionales que imposibilitaron la conclusión de la causa.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con los requerimientos fiscales y en cumplimiento de la Disposición Final Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por transcurso del tiempo, a favor de Wilma Verónica Garnica Sánchez de Espíndola, por la comisión del delito de estelionato, tipificado en el artículo 337 del Código Penal, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas en su contra y el archivo definitivo de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 4 de mayo de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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