En ese mismo contexto el artículo 115 II constitucional, establece como condición de la administración
En ese mismo contexto el artículo 115 II constitucional, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos, así también el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, corresponde entonces aplicar dicha normativa al caso de autos, con la finalidad que se establezca y conozca su situación jurídica de la imputada; máxime si se advierte que el proceso fue radicado en este Tribunal el 30 de enero de 2006 y a la fecha no se pudo resolver el mismo, debido a la profusa carga procesal emergente tanto del sistema antiguo como del vigente además de los factores institucionales que imposibilitaron la conclusión de la causa
- CONSIDERANDO: Que, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas de tiempo es de extrema
- CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el Auto inicial de la instrucción data del
- CONSIDERANDO: Que, el representante del Ministerio Público, señala que ya se consideró la solicitud de
- CONSIDERANDO: Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo
- En ese mismo contexto el artículo 115 II constitucional, establece como condición de la administración
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 2/2009
