Auto Supremo AS/0278/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2009

Fecha: 04-May-2009

CONSIDERANDO: Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo


La resolución de la extinción de la acción penal emitida por los tribunales de instancia no causa estado, siendo deber del órgano jurisdiccional que conoce la causa, de oficio o a instancia de parte, pronunciarse en relación a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, por ello y a tal fin corresponde analizar las causas que motivaron la dilación, en mérito a ello, se tiene que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir, de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004- "(..) vencido el plazo (..), el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: "a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal."

CONSIDERANDO: Que, del análisis integral del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde la notificación de los imputados con el Auto inicial de la instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido mas de 8 años, hecho que indudablemente vulnera el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Disposición Transitoria Tercera de la parte final de la Ley 1970